[SUSPENSIÓN DE LA VISTA PUBLICA]
[APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA REQUIERE VALORACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS LEGALES QUE ACOMPAÑAN LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO]
“[…] La impugnante denuncia la negativa del Tribunal de Juicio frente a la petición del Ministerio Fiscal de suspender la Vista Pública; solicitud qué tenía por finalidad localizar y conducir al juicio a la testigo-víctima […], circunstancia que incidió para que el A quo se decantara por dictar un Sobreseimiento Definitivo.
En la decisión que hoy se ataca, el órgano de mérito hizo constar que: "...En este caso no había probabilidad de instalar el Plenario...ya que no hay presencia de testigo alguno que pueda determinar la participación delictiva del ahora acusado, y advirtió la imposibilidad de sostener la Acusación por la parte fiscal, ya que no han comparecido los testigos de interés para dicha parte y ello hacía imposible darle trámite a esa Acusación formulada, agregó que la audiencia de juicio tampoco puede ser reprogramada, ya que no hay certeza alguna que la víctima ausente, de la cual la parte fiscal ha perdido su localización sea ubicada...".
Se colige de lo transcrito, que en el caso de mérito el razonamiento del A quo para negarse a suspender la Vista Pública carece de la robustez necesaria para fundamentar su decisión, pues, ha de inferirse que siempre que un testigo no se apersone al plenario resultará válido prescindir a priori de su deposición.
Cabe subrayar en lo relativo a dicho pronunciamiento que esta Sala en incontables votos ha manifestado que el órgano de juicio tiene la facultad de proferir el Sobreseimiento Definitivo, cuando: a) Se trate de una causa extintiva de la acción penal, Art. 31 del Código Procesal Penal; y, b) Se hayan agotado todos los mecanismos disponibles franqueados en la ley, para la comparecencia de los testigos al plenario, siendo imposible su concurrencia; a contrario sensu si no se está en presencia de ese catálogo de causales ahí previstas, el A quo tiene que llevar a cabo el contradictorio, motivando su postura en la providencia definitiva sea ésta Absolutoria o Condenatoria.
Tal y como puede observarse la base del proveído impugnado no descansa en ninguno de los motivos que prevé el citado Art. 31 ídem, todo lo opuesto radica en la incomparecencia de la ofendida en su doble vertiente de víctima y testigo […]. En razón de ello, la representante de los intereses de la sociedad en uso de las facultades que la ley le franquea, pidió al A quo la reprogramación de la Audiencia de Vista Pública, de conformidad al Art. 333 número 3 del Código Procesal Penal, y realizar las gestiones pertinentes de búsqueda para hacer comparecer al testigo al plenario.
Entiende esta Sala, como ha expuesto en otros fallos que para decretar la Suspensión de la Audiencia de juicio, el Juez no sólo debe verificar si el legislador previó la circunstancia aducida por la peticionaria, sino valorar otras, tales como: a) La importancia y lo indispensable que el testimonio del ausente tiene para la comprobación de la hipótesis fiscal; b) La posibilidad de localización del testigo o perito ausente, ya que de ser imposible su localización, será Infructuosa la suspensión de la audiencia; y, c) Si las razones por las cuales el testigo o perito no ha comparecido al juicio, no son atribuibles a negligencia o tácticas dilatorias de las partes, pues de ser así la suspensión no procedería.
En el presente caso, no se tiene duda acerca del valor; relevancia y la importancia que para el establecimiento de la hipótesis fáctica acusatoria, tenía la declaración de la testigo-víctima, la que analizada en su conjunto con el resto de probanzas como por ejemplo "la prueba científica" que obra en el expediente, la conclusión podría ser distinta a la hoy examinada.
Por lo acotado en las líneas precedentes, esta Sede considera que la denegatoria del Tribunal Penal de Instancia, al no haber concedido la suspensión de la Vista Pública cuando era procedente (ver Fs. 3 literal a, párrafo número 3) no está dictada conforme a Derecho; y, además por sobreseer al encartado sin existir uno de los supuestos para dicho efecto (Cfr. Fs. 3 párrafo número 1) en consecuencia, la decisión judicial debe anularse.”