[PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA]

[NATURALEZA]

 

"Para el Tribunal Casacional es imperioso dilucidar el momento procesal oportuno en que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente ya sea desde que se interpone la demanda (Art.2257 inciso final primera parte C. C.) o bien desde que se verifica la notificación de la misma (Art.2242 Inc 2° ord.1° C. C.)" y bajo esta dualidad de criterios se hacen las siguientes acotaciones:

Disipar la controversia de autos, pasa por determinar si el plazo de tres años de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa, contado desde la fecha de vencimiento del títulovalor el cual tuvo lugar el uno de enero de dos mil cuatro, se cumplió o sufrió interrupción. Los sentenciadores en grado, entienden que el término se interrumpió civilmente el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, fecha en que se presentó la demanda, y la impetrarte argumenta que el plazo de la prescripción se cumplió el uno de enero de dos mil siete y que fue hasta el diez de noviembre de dos mil ocho que se verificó la notificación del decreto de embargo; por lo tanto, esta no tuvo efecto interruptivo por estar concluido el plazo de tres años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el Artículo 777 del Código de Comercio.

 

La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

 

 

Naturaleza: La prescripción se estructura o integra dentro del proceso, pero su regulación es mayoritariamente sustantiva, por lo que constituyendo una institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos campos, es decir, tanto el derecho sustancial como el derecho adjetivo, para su discernimiento o comprensión es necesario integrar ambas clases de normas. El que la prescripción sólo pueda alegarse en el proceso, puede tener implicaciones que puedan dejarse pasar por inadvertidas: que uno de los elementos que la conforman sólo se da en el proceso y pertenece a éste exclusivamente. No bastan, tratándose de la adquisitiva, la posesión y el paso del tiempo, ni la sola inacción del acreedor en relación con la extintiva; ya que en uno y otro caso quien tiene a su favor la aludida institución, tiene que ALEGARLA y solo así PODRÁ EL JUEZ DECLARARLA. De allí que, la prescripción se estructura o integra dentro del proceso.

En el caso sub-examine nos circunscribiremos a la prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo y se produce por la inacción judicial del acreedor durante el plazo establecido por la ley conforme la naturaleza de la obligación de que se trate, y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación.

  

[EMPLAZAMIENTO ACTO PROCESAL QUE DETERMINA LA INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA]

 

 

El elemento fundamental de la prescripción es el lapso de tiempo (2253 C.C.) y este es susceptible de suspenderse y de interrumpirse; para el caso sub-judice interesa únicamente la interrupción civil de la prescripción de las acciones judiciales, la que se efectúa conforme al Art. 2257 Inc. 3° C.C. mediante la demanda judicial.

La Cámara sentenciadora ha considerado que el lapso de tiempo conforme al Art. anteriormente citado, se interrumpe por la sola presentación de la demanda y la establece como único requisito para la interrupción de la prescripción, ello en franca contradicción con el Art. 222 Pr. C. que manifiesta que "la citación o emplazamiento para contestar la demanda interrumpe la prescripción conforme al código civil", es éste precepto el que determina ineludiblemente que el acto interruptivo de la prescripción es un acto puramente procesal que se efectiviza en una etapa específica, la citación o emplazamiento para contestar la demanda.

No existe contradicción entre los artículos 2242 y 2257 del Código Civil con el Art. 222 del Código de Procedimientos Civiles. En realidad tanto las normas de derecho sustantivo y adjetivo se complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, estableciendo de una forma clara el momento a partir del cual ha entenderse interrumpida la prescripción, mientras la primera norma exige para la interrupción de la prescripción solamente la demanda, la segunda agrega otros requisitos relativos a la demanda y su trámite, concluyendo: "la interpretación armónica de los artículos 222 del Pr. C. y 2242 del Código Civil establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción."

Lógicamente que como todo trámite judicial, para que el emplazamiento pueda producir sus efectos jurídicos, debe realizarse en legal forma, y esta regla general se extiende al efecto concreto de interrumpir la prescripción, Art. 2242 C.C. resultando evidente que la ausencia de este impide que opere la interrupción, no obstante existir una demanda interpuesta.

De manera que la Cámara sentenciadora al haber argumentado que el momento de la presentación de la demanda es la fecha en que se interrumpió el lapso de la prescripción de la acción cambiaria, ha interpretado erróneamente los Arts. 2242 y 2257 C.C. ya que basándonos en las argumentaciones esgrimidas y lo preceptuado en las normas legales que se denuncian como infringidas, debemos concluir indubitablemente que la acción de  cobro intentada por vía cambiaria en el caso en estudio está  prescrita. En consecuencia, por el sub-motivo interpretación errónea de ley procede casar la sentencia de mérito y así se impone declararlo.

 

Respecto a los preceptos señalados como infringido por la Cámara Ad-Adquem [Arts. 777 C.Com. y 222 Pr.C.] [...] Al realizar un estudio en las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia pronunciada por el Tribunal Ad-quem, la Sala constata que —en efecto- los Arts. 777 C. Com. y 222 Pr. C, fueron inaplicados en la sentencia que se analiza.

Tal como se ha relacionado en los acápites argumentativos argüidos en el literal a) de las consideraciones jurídicas de esta sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2242 C. C., resulta exiguo interponer la demanda correspondiente para tener por interrumpido el término de la prescripción, sino que es imprescindible que el demandado haya sido legalmente notificado de la misma, esto en consonancia con el Art. 222 Pr. C. que a la letra dispone: "La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previne la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil." [...]

 

[PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA]

 

El Art. 777 C. Com., estipula tres años como plazo para la prescripción de la acción cambiaría directa, contados a partir del día de vencimiento de la letra de cambio. Considerando que la fecha de vencimiento de la letra de cambio —objeto del proceso de que se trata-, es el uno de enero de dos mil cuatro y que el emplazamiento a la señora[...] se verificó el diez de noviembre de dos mil ocho, habían transcurrido cuatro años diez meses nueve días, es decir, más de los tres años que estipula el Art. 777 C. Com., de manera que al haberse efectuado la notificación de la demanda en la fecha indicada, ésta no tuvo efecto interruptivo por encontrarse concluido el plazo de tres años, verificándose los efectos liberatorios a que refiere el precepto en análisis; por lo que resulta procedente acceder a la excepción opuesta y alegada por la recurrente sin entrar a conocer el fondo sometido a conocimiento Art. 133 inciso Pr. C. Consecuentemente, por el sub-motivo Violación de Ley, al igual que en el caso anterior procede casar la sentencia de mérito."