[FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA]
[NECESARIO PARA ATACAR VIA RECURSO DE CASACIÓN QUE LA SENTENCIA ADOLEZCA DE CLARIDAD EN LA MOTIVACIÓN]
“[…] la fundamentación de un fallo constituye un elemento estrictamente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, donde se reúnen los razonamientos de hecho y de derecho en los que los jueces apoyan su decisión. Exigencia constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, porque procura asegurar la recta administración de justicia.
La motivación de una sentencia para ser impugnada, por su fundamentación, debe de adolecer de falta de claridad, la cual se refiere no a cualquier frase o expresión no suficientemente asertiva, sino aquellas por las cuales se fijan los hechos y conclusiones fundamentales, ya que de lo contrario no se puede saber si la decisión se funda en la certeza del juez o bien en una sospecha o mero arbitrio de los juzgadores.
Así mismo se reitera, que la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las normas de derecho procesal constituyen, por excelencia una facultad de los jueces sentenciadores y no susceptibles de revisión en casación. Entonces la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del Tribunal de mérito. El Tribunal de Casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del correcto entendimiento humano, y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de casación.
[EXAMEN SOBRE UTILIZACIÓN DE AFIRMACIONES DOGMÁTICAS Y FRASES RUTINARIAS EN LA SENTENCIA]
El defecto por el cual el impugnante pretende la anulación del proveído ha sido porque, a su criterio, se han utilizado afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias; sin embargo, este Tribunal observa que en el fallo los jueces han realizado un esfuerzo para razonar intelectivamente, fundamentando su decisión con relación a la coautoría de los imputados […], razonando e insertando la convicción de que los imputados […] son coautores del delito de Agrupaciones Ilícitas, por haber sido vistos en reuniones con los líderes, que existía periodicidad de éstas, en lugares específicos, lo cual se ha acreditado con lo aportado por los testigos y lo que consta en actas de investigación realizadas por el agente […]. Prueba que al ser valorada y apreciada por el A-quo en todo su conjunto tiene mayor robustez, pues los testigos, tal y como aparece relacionado en la sentencia, declararon en forma espontánea, clara y firme. Las anteriores afirmaciones son propias del convencimiento de los juzgadores y la Sala no encuentra utilización de formularios, frases dogmáticas o rutinarias o el simple relato de los hechos, sino todo lo contrario el A-quo ha indicado brevemente y de manera explícita las razones que le asistieron para conferirle valor probatorio a las declaraciones de los testigos, así como también ha relacionado los diversos medios de prueba que se incorporaron al juicio y que fueron utilizados para deducir la concordancia y consecuente veracidad de los extremos que están destinados a probar. En consecuencia, no es atendible el reclamo planteado por el recurrente, debiendo mantenerse la sentencia de mérito en cuanto a este motivo.
No obstante lo anterior, advierte este Tribunal que en el literal b) del libelo recursivo, el impetrante expresa que se les han llamado actas de seguimiento a las contenidas en los literales a), b), c) y e) del romano V de la sentencia en estudio, cuando en realidad son actas de entrevista, las cuales, a su criterio, carecen de valor para probar los hechos en el juicio, de conformidad a lo establecido en el Art. 276 Pr. Pn.. Sobre este punto, y al verificar lo denunciado por el solicitante efectivamente encontramos que en los fundamentos probatorios sobre la existencia material y la coautoría de los imputados a quienes se les atribuye el delito de Agrupaciones Ilícitas se han relacionado las actas de seguimiento que señala el impetrante; pero de su contenido se desprende que éstas son actas en las que se ha consignado que los testigos […], han aportado información indicando a varios imputados que forman parte de estructuras de bandas delincuenciales […] por lo que podemos colegir, que tal y como se denuncia, no son actas de seguimiento, sino de entrevistas que en determinado momento brindaron los testigos a efecto de rastrear datos acerca de la investigación del delito de Agrupaciones Ilícitas; sin embargo, y sin soslayar que el Tribunal de mérito se apoya en las mismas, esta Sala aplicará el método de la supresión mental hipotética del elemento probatorio cuya valoración impugna el recurrente, a efecto de establecer si tales actas son determinantes o decisivas en el fallo emitido. Así tenemos, que aplicando un criterio ajustado a la realidad del proceso, aún suprimiendo hipotéticamente las actas en las que se ha consignado información declarada por los testigos […], la culpabilidad de los imputados […] se deduce de otros medios probatorios que desfilaron durante el debate, por lo que al aplicar el método en cuestión, tal supresión no deja sin base el fallo por apoyarse éste en otras pruebas tanto de carácter documental y testimonial, como lo son las actas de inspecciones oculares, álbumes fotográficos y croquis de ubicación que se verificaron en diversos lugares donde las bandas operaban, además de contar con la declaración del agente […], quien dio inicio a la investigación en […], y continuó con el seguimiento hasta lograr la identificación y posterior captura de los denunciados, que son suficientes para mantener la condena y la estructura lógica del proveído, por lo que el vicio señalado aún y cuando se encuentre presente en la sentencia resulta insuficiente para privar de validez el dispositivo, dado que la decisión se mantiene y conserva sustento en los demás elementos relacionados, en consecuencia, si la sentencia no se apoya con exclusividad en los elementos de prueba impugnados, sino que se sustenta lógica y fácticamente en otras evidencias, no hay razón para anular el fallo por este punto.
[AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO SE LE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA DE LA SENTENCIA]
Como ya es sabido, el recurso de casación constituye un examen crítico del silogismo contenido en la sentencia, para cuya construcción ha de entenderse que deben concurrir todos los requisitos externos e internos indispensables para que la misma exista, produzca los efectos procesales a que está destinada, y eventualmente pueda ser conocida y analizada por un tribunal diferente, en virtud de la facultad impugnaticia de alguna de las partes. La mención del hecho que el tribunal tuvo por comprobado, forma parte del contenido extrínseco de la sentencia, elemento de vital importancia pues las formas esenciales constituyen el marco referencial a partir del cual los jueces realizan un ejercicio intelectual exhaustivo, coherente y motivado conducente a la decisión respectiva.
Por otra parte, es de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material, formal y lógica por lo que es un todo inescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales que la conforman, debe implicar la omisión absoluta en el texto literal del proveído.
En el caso de mérito, la Sala encuentra que el Tribunal Especializado de Sentencia no ha sido omiso en señalar con claridad los hechos que fueron objeto del debate, pues indicó suficientemente los aspectos fácticos que la fiscalía sometió al juicio, después procede a relacionar los diversos elementos probatorios inmediados, y luego consignar un párrafo que contiene la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS correspondiente a cada uno de los delitos por los que fueron acusados los imputados, […]
Es así, que este Tribunal puede concluir que no existe el defecto de falta de fundamentación probatoria intelectiva que se denuncia, pues con el análisis de la sentencia de mérito se puede advertir que esta tiene un desarrollo intelectual apropiado en el cual se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el fallo; asimismo se extrae de la sentencia recurrida que existe una adecuada valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, bajo la óptica del correcto entendimiento humano, que no es sino la logicidad, lo que constituye una potestad soberana del Tribunal del Juicio."