[APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA]
[ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL]
“El impugnante invoca falta de fundamentación, vicio con el que se violentan los Arts.130, 362 No.4 y 357 Nos.3 y 4 Pr.Pn..
Siendo esencial precisar los elementos de la estructura de la fundamentación de la sentencia:
Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones.
Fundamentación Fáctica: se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate.
Fundamentación Analítica o Intelectiva: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza.
Fundamentación Jurídica: donde se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.
[INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN OCASIONA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEBIDO A SU INADECUADA FUNDAMENTACIÓN]
El recurrente considera que la sentencia adolece de falta de motivación, dado que la exposición de los "motivos" en los cuales el Juez justifica su convicción respecto a los hechos, es ilegítima. Esto es así, en tanto que carece de una presentación lógicamente motivada de los fundamentos, inobservando las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido. Señala, que se incurre en el vicio, al no razonar de manera suficiente sobre los elementos introducidos en el proceso, para legitimar la parte resolutiva. Cita además, que la doctrina es específica en indicar que la motivación de la sentencia debe reunir ciertas condiciones esenciales de validez, a saber: expresa, clara, completa, legítima y lógica. Afirmando, que la motivación de la sentencia no es expresa, en virtud de que el juzgador se conforma con realizar una alusión de los elementos probatorios, incurriendo así en falta de fundamentación.
A juicio del fiscal, las partes del proveído que violentan las máximas de la lógica y la experiencia común, son el Fundamento Jurídico II, donde el A-quo pretende establecer la forma en que valora los elementos probatorios, sobre todo lo referente a la prueba testifical, que a su criterio no son totalmente congruentes, determinando inclusive que el comportamiento del imputado es atípico, al aducir que no se aportó prueba capaz de comprobar el grado de coautoría. Agregando, que la relación declarada por los agentes captores es producto de una especie de juego denominado como "acto reflejo de cachar y tirar", haciendo alusión que quien tiene la bola es el perdedor; es decir, que es capturado y acusado por la Policía Nacional Civil como coautor del delito, lo cual denota una falta de seriedad al momento de valorar los hechos.[…]
Cabe advertir, que en relación a lo expuesto, el sentenciador manifestó que como producto de las probanzas vertidas en la audiencia, no fue posible determinar elementos de prueba, indicios graves, precisos y concordantes, que constituyeran los insumos suficientes, ni presuncionales para tener certeza sobre el delito y la intervención del imputado en el mismo; pues, la víctima relató que recibió una serie de llamadas y mensajes amenazantes en contra de su vida; sin embargo, en la deposición que rindió en la vista pública no recordó en qué fechas le fueron realizadas, sólo indicó que le llamaba alguien exigiéndole dinero, habiendo acordado la entrega de quinientos dólares, pero por sentirse indispuesto el ofendido, la efectuó un agente de policía, haciéndose pasar por pariente de éste, quien fue citado para la entrega en el Parque Libertad, frente a la Iglesia Católica Catedral de esta ciudad, lugar donde se constituyó un dispositivo policial, que tenía como objetivo ubicar y capturar a los sujetos que llegaran a solicitarle el dinero al agente […]
Es preciso indicar, que el sentenciador puntualizó que el hecho que se logró establecer con las probanzas desfiladas, no es congruente en su totalidad con la hipótesis acusatoria, dado que la conducta atribuida al procesado no es adecuable semánticamente al delito de Extorsión Imperfecta; y al hacer un ejercicio mental y subsumirla en el tipo penal, resulta que su comportamiento es evidentemente atípico, en vista de la pobreza e infertilidad de la prueba ofertada por la representación fiscal y la falta de investigación suficiente en el proceso.
De tal manera, señala el juez especializado, que de la prueba testimonial vertida por los agentes […], no se logró advertir con plena certeza la participación del imputado, en virtud de considerar que resulta ilógico, que una persona se le acerque a otra, le pida el dinero que se supone le va a entregar, así lo hace, ésta ingresa en una iglesia a encontrarse con otro sujeto, a quien se lo da, ambos salen y luego son capturados, habiéndole decomisado el sobre al imputado y un teléfono celular al otro sujeto, el cual al parecer tenía vinculación con el del extorsionista, situación que no fue corroborada con otro medio de prueba.
Por consiguiente, se pronunció respecto a que de las deposiciones de los referidos testigos, no fue posible extraer información con la fuerza suficiente para comprobar que el imputado conocía lo ilícito de su actuar; no obstante, fue a quien se le encontró el sobre que minutos antes había entregado el agente Flores Cruz, como producto de la extorsión, por lo que no se estableció que las amenazas que recibía la víctima y el perjuicio en su patrimonio fueran realizados por el imputado.
En tal sentido, el juzgador reconoce que debido a las deficiencias investigativas e interrogativas del ente acusador, éste no logró determinar fehacientemente la participación del imputado, no resultando posible acreditar con certeza que tenga responsabilidad penal en el delito atribuido; para tal efecto, es menester que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su eficacia, las aptitudes suficientes como para madurar en el estado intelectual del juez, el pleno convencimiento de los extremos procesales, por lo que únicamente se comprobó la existencia de la infracción.
En relación a este punto, afirma el recurrente que se ha criticado al ente fiscal de no haber sido capaz de obtener del interrogatorio al ofendido, información de la conducta realizada por el imputado; sin embargo, hay que tomar en consideración que la víctima no participó en la entrega del paquete preparado el día del dispositivo policial, por sentirse mal de salud, fue el agente […] quien simuló ser su pariente. Es decir, que al analizar la situación planteada, los referidos datos no pueden ser obtenidos por ningún tipo de interrogatorio, ya que el testigo con régimen de protección no aportó a la luz de la lógica tales elementos e información, por no haber presenciado los hechos.
Por otra parte, cabe señalar que la validez de la prueba ofertada en la acusación, debió ser objeto de estudio, mediante su correlación con los demás medios probatorios, producidos durante el debate, por lo que se advierte que la estructura de la fundamentación carece de sustento, al omitirse valorar la prueba de forma integral, de conformidad al Inc.l° del Art.356 Pr.Pn., norma que exige que la apreciación de la prueba tiene que comprender todas las cuestiones fundamentales que se han producido a lo largo del juicio, esto es, de la actividad probatoria.
[…] Aunado a lo anterior, el impugnante aduce que el A-quo infringió el Principio de Contradicción, perteneciente a las leyes fundamentales de la lógica, que a su vez constituyen la piedra angular en la aplicación del sistema de la sana crítica racional; a partir de este principio, no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica la negación del otro.
De ahí, que lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de las cuales excluye necesariamente a la otra; de esa manera, la inobservancia del principio comentado, ocasiona la nulidad de la sentencia debido a su inadecuada fundamentación.
Al analizar el motivo expuesto por el recurrente, en cuanto a la insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la sentencia, advierte este Tribunal que el sentenciador ha emitido dos juicios contradictorios entre sí, pues por una parte, tiene por acreditado que: "...En razón de lo señalado, por la exigua actividad probatoria fiscal, y la duda generada por la testimonial aportada, la conducta del señor Carlos Armando Alfaro Rodríguez, no encaja en los elementos del tipo penal y en consecuencia degenera en atipicidad para el injusto que se le ha atribuido, y por ello, ha de absolvérsele...", y por otra, sostienen en el fallo, "...es menester que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su eficacia, las aptitudes suficientes como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de la participación del imputado en el mismo, ya que únicamente se tiene por probado la existencia del delito ...".
[VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE DERIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DEFILADOS EN EL JUICIO ACARREA INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA]
Es preciso determinar, que en el caso que nos ocupa, el juez incumplió con la Ley de Derivación, que establece: "que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado", es decir, que no fue aplicada al momento de pronunciar sentencia, ya que consta, en la parte referida a la fundamentación intelectiva, que la absolución del imputado no obedece precisamente al material probatorio que desfiló durante la Vista Pública, pues debió resolver el presente caso con la prueba que se presentó durante el juicio.
La violación a las Reglas de la Derivación, consiste en que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio. En ese orden de ideas, cabe aclarar que el A-quo no le dio cumplimiento al Principio Lógico de Razón Suficiente, que invoca: "todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad", por extraerse de la referida ley, también se vulneró en el presente caso, pues el razonamiento no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio; es decir, no existe una razón suficiente que justifique las consideraciones del sentenciador, existiendo bajo esos parámetros violación a las reglas de la sana crítica.
El Tribunal Casacional advierte, que se establecen en el recurso interpuesto, fundamentos tendentes a demostrar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, esto es, orientados a desacreditar la validez deductiva del razonamiento judicial. Por todo lo anterior, es atendible la pretensión del impugnante y en consecuencia, procede anular la resolución vista en casación.”