[INAPLICABILIDAD]
[HERRAMIENTA POTESTATIVA DE TODO TRIBUNAL]
"1. A. La labor jurisdiccional de cualquier juez o tribunal gira en torno a la resolución del conflicto que se le plantea; así pues, en esta labor el juzgador tiene como herramienta el ordenamiento jurídico, que encierra un entramado de fuentes normativas vinculadas formal y materialmente. Dentro de esta compleja red de normas jurídicas el juzgador construye la solución, aplicando la regulación más adecuada a la controversia sobre la cual deberá pronunciarse.
Todo este proceso requiere también de una depuración del ordenamiento jurídico, en la medida en que quien juzga debe eliminar la regulación legal que no es pertinente para el caso.
Atendiendo a lo anterior, cuando la normativa aplicable a un determinado caso se encuentra manifiestamente en contra de la norma constitucional, el Juez tiene otra herramienta para solventar este conflicto normativo: la inaplicabilidad de la disposición o regulación determinante para la controversia –art. 185 Cn.-; se trata de la potestad de todo tribunal de preferir la aplicación de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, cuando las disposiciones aplicables al caso concreto vulneren las disposiciones constitucionales.
[CUANDO LA VALIDEZ DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA NO INCIDE EN LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO]
Así, el Juez o Tribunal analiza el derecho aplicable al caso particular y precisamente sobre ese derecho, que es determinante para su fallo, versará el planteamiento ante esta Sala, al iniciar un proceso de inconstitucionalidad por la vía de la remisión de la inaplicabilidad de la disposición o norma de cuya validez dependa la resolución del litigio; por esta razón, la inaplicabilidad sólo debe operar en los casos en que una disposición es susceptible de aplicación.
En ese sentido resulta carente de todo valor plantear la posible inconstitucionalidad de una disposición cuya validez no incide sobre la cuestión que posteriormente se eleva a esta Sala. Ello porque el control abstracto de constitucionalidad opera sobre conflictos que los tribunales ordinarios buscarán resolver a través de la aplicación de una disposición a un caso concreto.
Lo anterior se concretiza en el art. 77-A inciso primero de
[JUICIO DE PERTINENCIA DE LA NORMA CUESTIONADA]
[...] los jueces al inaplicar, no sólo deben plasmar un análisis de constitucionalidad -mediante el cual plantee la incompatibilidad irremediable advertida entre la norma a inaplicar y la Constitución-; sino que también, es necesario que efectúen un análisis de relevancia en virtud del cual argumente que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada. En otras palabras, el control difuso requiere necesariamente de dos juicios: el de pertinencia de la norma para resolver el caso, y el de constitucionalidad de la misma, que es la esencia de la inaplicabilidad.
[…] conforme a lo expresado, queda claro que en los casos de jurisdicción ordinaria -como el que da origen a este proceso- la inaplicabilidad de las disposiciones sometidas al control de constitucionalidad se entiende limitada a las disposiciones que precisamente son susceptibles de ser aplicadas al caso concreto y que vinculan al Juez porque de su validez depende la resolución del conflicto.
[PROCURACIÓN OBLIGATORIA]
[INNECESARIA PARA LA CONCILIACIÓN EN MATERIA CIVIL ANTE EL JUEZ DE PAZ]
[...] ninguna de las disposiciones inaplicadas establece alguna regla que determine la obligatoriedad del procurador en el acto de la conciliación en materia civil ante el juez de paz; sino que, por un lado, el art. 67 inc. 1° C.Pr.C.M. determina la procuración obligatoria, pero referida a todos los procesos regulados por ese cuerpo normativo y el juez requirente circunscribe todo su argumento de inconstitucionalidad únicamente a la conciliación en materia civil ante el juez de paz, que prescriptivamente si está contemplada en el art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M.
Asimismo, el art. 246 parte final C.Pr.C.M., solamente determina la autoridad judicial competente ante la cual se llevará a cabo y las normas a las cuales debe someterse el referido instituto, mismas que no se reducen a la obligatoriedad de ser representado por medio de procurador en el proceso, sino que comprenden el resto de principios y reglas procesales comunes a las cuales se somete todo proceso o procedimiento constitucionalmente configurado.
[...] En consecuencia, queda claro que los arts. 67 inc. 1° y 246 parte final C.Pr.C.M., forman parte de las disposiciones que regulan la procuración obligatoria para todos los procesos y el instituto de la conciliación, pero no es posible interpretarlas de manera que se deduzca la procuración obligatoria en la conciliación en materia civil ante el juez de paz establecida en el art. 252 ord. 2°C.Pr.C.M.