[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[GENERALIDADES]

“[…] 1. La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental –la libertad personal– de forma severa –mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario–.

Esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos ya indicados y derivadas de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar.

 

[PLAZO DE CADUCIDAD]

[…] Referente a ello, [artículo 6 Código Procesal Penal vigente] el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación. Tal señalamiento, además, no sería viable a partir de la naturaleza de la medida cautelar, pues la temporalidad y revocabilidad que la caracterizan suponen la constante evaluación de las condiciones en que aquella fue decretada, de manera que si estas varían sustancialmente disminuyendo o desvaneciendo la apariencia de buen derecho o el peligro en la demora, podría sufrir modificaciones en cualquier estado del proceso penal e independientemente del cumplimiento de algún plazo procesal.

Sin embargo, el legislador sí establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Este tribunal se ha referido a esta restricción temporal como “plazo de caducidad” y ha indicado que una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada.

Su fundamento también se encuentra en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva.

 

[SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA CONDENADA CUYA SENTENCIA NO HA ADQUIRIDO FIRMEZA]

[…] el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución éste puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquélla deviene firme – por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos– da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional.

Al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 12 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia.

En coherencia con lo anterior puede decirse que al momento de determinar el plazo en que una persona ha permanecido detenida provisionalmente, deberá tomarse en cuenta el proceso penal hasta su finalización, es decir hasta que la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado deviene firme.

 

[INCIDENCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA]

[...] En segundo lugar, debe reiterarse lo sostenido en líneas anteriores, es decir que la interpretación en la aplicación de los artículos 6 y 297 del Código Procesal Penal que permite sostener unas reglas diferentes respecto a los límites temporales de la detención provisional según el proceso se encuentre en una etapa anterior a haber pronunciado sentencia o luego de esta es contraria a derechos constitucionales, específicamente a la igualdad y presunción de inocencia. Respecto al primero, en su vertiente de principio que debe regir la aplicación de la ley y como regla general supone que la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la norma creada por el legislador debe ser igual en todos los casos abarcados por el supuesto de hecho contenido en la misma. Este se transgrede cuando, sin razones válidas, el juez determina consecuencias jurídicas diferentes para casos contenidos en el supuesto de hecho de la norma, pero también cuando la interpretación que hace de esta última genera un trato diferenciado no previsto por el legislador, sin justificación alguna congruente, proporcional, basada en una desigualdad de los supuestos de hecho y que tenga una finalidad constitucionalmente legítima.

Con relación al segundo, [artículo 12 de la Constitución], la configuración del constituyente y la propia naturaleza de la presunción de inocencia impiden que el tratamiento, en cuanto a la duración de medidas privativas de libertad, sea injustificadamente disímil para unos o para otros imputados en razón de las etapas del proceso penal que se van superando, cuando el legislador no lo reconoce así con base en motivos razonables, sino por el contrario establece una disposición legal que no hace diferenciación alguna y determina de forma general que la detención provisional no podrá exceder de doce meses en delitos menos graves y veinticuatro meses en delitos graves. La inocencia, que se presume hasta que no se establezca lo contrario por sentencia condenatoria firme, no admite graduaciones, no se puede ser en parte inocente y en parte culpable, pues de lo contrario se desnaturalizaría tal garantía constitucional.

En vista de lo anterior esta Sala no advierte razones que justifiquen una interpretación de las normas procesales penales que construya un trato diferenciado de los imputados, en cuanto a su libertad, basado en la etapa en que se encuentra el proceso penal, cuando el legislador no lo ha determinado de tal forma y con fundamento en motivos razonables. Reconocer lo anterior significaría sostener que el estado de presunción de inocencia, que solamente puede desvirtuarse con una sentencia condenatoria firme, se debilita o disminuye al momento de dictar la sentencia definitiva y eso implicaría contradecir el propio significado del mismo así como el contenido que la doctrina y jurisprudencia le han atribuido.

 

[MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL CÁLCULO DEL LÍMITE MÁXIMO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

De forma que, teniendo en cuenta ambos principios constitucionales no puede hacerse tal diferenciación en detrimento del derecho de libertad personal cuando la ley no la establece y por tal razón esta Sala debe modificar la jurisprudencia aludida y decretar que, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, los límites máximos de la detención provisional deben calcularse dentro de todo el proceso penal, que finaliza con la emisión de una sentencia definitiva firme, según los límites establecidos en el artículo 6 del Código Procesal Penal. Ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

En consecuencia, ambas disposiciones –artículos 6 y 297 ordinal 2º del Código Procesal Penal– no deben aplicarse según el estadio del proceso penal, pues, contrario a la interpretación que por medio de esta sentencia se modifica, que avalaba el exceso en el límite temporal máximo de la detención provisional establecida en el artículo 6, el segundo de los artículos mencionados lo que hace es reducir tal límite en delitos de baja penalidad.

 

[AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN SEDE CASACIONAL]

[…] se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que puede celebrarse únicamente con quienes concurran.

[…]Así, en coherencia con lo sostenido en párrafos precedentes, si se decide decretar o ratificar la detención del imputado, esto se hará en virtud de una medida cautelar y no en cumplimiento de una pena, pues la misma se ha dispuesto en una sentencia que aún no ha adquirido firmeza.

Ello permite afirmar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad que durante la sustanciación del recurso de casación se habilite, con fundamento en los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta al condenado cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución; por ende, el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado a través del mismo no puede omitir, frente a una solicitud de revisión de medidas cautelares, sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica desde luego la normativa constitucional, y por lo tanto, la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.

Es decir que, si al tribunal encargado de resolver el recurso de casación se le requiere una audiencia de revisión de medidas cautelares está en la obligación constitucional de procurarla en aras del respeto de los derechos del imputado cuya sentencia aún no se encuentra declarada firme. Esto es así porque en esa etapa procesal es la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal y se encuentra el mismo en su instancia judicial, por tanto solo esta puede precisar la medida cautelar que mejor garantiza el resultado del proceso, ya sea manteniendo la impuesta por el tribunal o juzgado sentenciador, o variándola, según las necesidades que identificará.

 

[ALCANCES DE LA INOBSERVANCIA AL LÍMITE TEMPORAL MÁXIMO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

Así, al haberse establecido el exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta Sala en atención a la norma que los regula, se colige que esta se desnaturalizó y devino irrazonable, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la señora [...].

Son irrelevantes, para efectos de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones del exceso referido. Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo 6 –reforzado con lo establecido en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal–, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada, tales límites deben ser observados por los juzgadores. Aceptar la posibilidad de transgredir el término señalado por el legislador, significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

Lo anterior significa que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad – o inactividad – de las instituciones del Estado la que provoca el exceso.”