[DESTITUCIÓN VERBAL]

 

[EXISTENCIA DE ILEGALIDAD AL APLICARLA AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS MUNICIPALES]

"La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos de:

a)    El Alcalde Municipal de Ciudad Delgado, por la destitución del señor […] del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Municipales, notificado de forma verbal el día cinco de mayo de dos mil seis.

b)   El Concejo Municipal de Ciudad Delgado, por declarar inepto el recurso de apelación intentado y resuelto a las trece horas veinte minutos del quince de mayo de dos mil seis.

Las autoridades demandadas en el informe justificativo, alegaron que el demandante no agoto la vía administrativa en relación al segundo acto impugnado, en vista que las mismas habían solicitado ante el Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado, la autorización para el despido del señor […].

Esta Sala mediante auto de las diez horas veinticinco minutos del diez de junio de dos mil ocho, declaró inadmisible la demanda intentada contra el acto emitido por el Concejo Municipal de Ciudad Delgado, el quince de mayo de dos mil seis, mediante el cual se declara inepto el recurso de apelación, en razón que la primera de las actuaciones impugnadas no admitía recurso alguno en la normativa de la materia, constituyéndose el mismo como un acto definitivo y firme, consecuentemente la resolución del recurso de apelación impugnada se configura como un acto reproductorio del original y por no ser pertinente dicho recurso, por lo que para los efectos de esta Sentencia se conocerá únicamente respecto del primer acto impugnado.

La parte actora hace recaer la ilegalidad del acto impugnado, esencialmente en los siguientes aspectos:

Que el señor Alcalde, junto a otras personas del Concejo Municipal de Ciudad Delgado, aduciendo haber sido delegadas por dicho Concejo, el dos de mayo de dos mil seis lo presionaron para que presentara la renuncia del cargo que tenía como Jefe del Departamento de Servicios Municipales, dándole para ello un plazo y que de no hacerlo se ejecutarían acciones en su contra; además en esa misma fecha se hizo presente a dicho departamento el ingeniero [...], quien manifestó a los trabajadores del mismo que por acuerdo del nuevo Concejo Municipal, el sería el Jefe del mismo, impartiendo ordenes y disponiendo de los recursos del departamento.

Asimismo dichas autoridades le hicieron entrega de un memorándum fechado también dos de mayo de dos mil seis, en el cual le informaban tal situación y lo convocaban a una reunión para el día tres del mismo mes y año, a la cual el demandante asistió, y en la que le reiteraron que debía presentar su renuncia otorgándole un plazo que vencía el viernes cinco de mayo de dos mil seis, fecha en la que el Alcalde y el Secretario Municipal le manifestaron que por no haber presentado la renuncia ejecutarían la decisión de despedirlo, por lo que no debía asistir más a dicha Alcaldía; y que por no estar conforme con tal decisión interpuso recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual fue declarado inepto por el Alcalde, sin darle trámite al mismo.

La autoridad demandada por su parte ha manifestado y reiterado la inexistencia de acto o Acuerdo de disposición de remover del cargo que ocupaba el demandante, ya que con la toma de posesión del nuevo Concejo Municipal, dicha autoridad junto con el Alcalde decidieron instaurar una Comisión negociadora para un arreglo económico y evitar el desgaste de demostrar la desconfianza técnica de las personas que tenían cargos de jefaturas en dicho municipio, pero que tal Comisión no tenía facultades de pedir renuncias, y considera que lo que hubo fue un abandono de trabajo por parte del demandante por más de ocho días; ante lo cual procedieron a requerir a la autoridad competente la autorización para removerlo del cargo mediante demanda de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, interpuesta ante el Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado, con lo cual el demandante no agoto la vía administrativa.

2.  NORMATIVA APLICADA.

Los arts. 1, 2, 3, y 4 literal y) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

3.  CRONOLOGÍA DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Consta a folio [..], el Memorándum del dos de mayo de dos mil seis, mediante el cual se le informa al peticionario que había sido nombrada una Comisión para reunirse con el mismo, para el tres del mismo mes y año, y [...] otro Memorándum con esa misma fecha, en la cual se convoca a una reunión obligatoria, para la presentación de nuevas jefaturas.

De folios [...] corren agregadas las diligencias del proceso de autorización de despido promovido por el Municipio de Ciudad Delgado contra el demandante, iniciado el veinticinco de mayo de dos mil seis ante el Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado; y en razón que dicho proceso permaneció inactivo por más de seis meses originado por el abandono o falta de nuevas peticiones hechas por la parte actora, se declaro la caducidad de la instancia por Ministerio de Ley el veintiocho de marzo de dos mil ocho, y firme el treinta de junio del mismo año.

 

[DIFERENCIA ENTRE CARGOS DE CONFIANZA PERSONAL O POLÍTICA Y CARGOS DE CONFIANZA PROFESIONAL]

 

4. ANÁLISIS DEL CASO.

4.1 Naturaleza del cargo, estabilidad laboral y procedimiento aplicable a cargos de jefaturas dentro del municipio.

A. Del Cargo de Confianza:

Con el objeto de pronunciar una decisión objetiva y apegada a derecho, este Tribunal estima necesario, previo al análisis del resto de argumentos que sustentan la pretensión del demandante, hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el demandante, y decidir si es de los catalogados como de confianza —si éste entra en la categoría de funcionario público o de empleado público—y así identificar el tipo de relación que vincula a dicho cargo con la Municipalidad. Pues el vínculo 

que da origen a la relación laboral entre la Administración y las personas que para ella laboran, es el que se erige como el marco jurídico de la relación supra-subordinación al que deberán someterse ambas partes. De tal suerte que los servidores públicos saben desde el momento de su ingreso cuáles son sus condiciones laborales y hasta donde llega el ámbito de seguridad jurídica que los resguarda, no pudiendo por tanto exigir más de aquello que por ley les corresponde.

 

La parte actora alega que su nombramiento corresponde a una plaza identificada en el Presupuesto Municipal; la autoridad demandada no alegó lo contrario puesto que en su informe hace relación a negociaciones de arreglos económicos con personas que tenían cargos de jefatura, con lo cual se evidencia el vínculo laboral, así como los distintos acuerdos agregados al expediente laboral del demandante [...], en diversos cargos, siendo el último de ellos el de Jefe Interino del departamento de Servicios Municipales [...], todo lo cual denota un vínculo laboral entre el señor […] y la Municipalidad, en diversos cargos.

En relación a la naturaleza y características de los cargos denominados de confianza, la Sala de lo Constitucional, ha diferenciado en su jurisprudencia, -de conformidad con el Amparo 285-2006 del quince de enero de dos mil ocho-, la confianza personal o política de la confianza profesional. El primer tipo de confianza es aquella de la que están revestidos ciertos cargos, referida ya sea a un trato directo de asistencia, asesoramiento personal o manejo de una cartera de Estado. En cambio, la segunda clase de confianza, de carácter profesional, es la que se deposita en una persona que ejerce un determinado cargo a fin de que realice sus funciones con probidad y buena fe; es decir que dicha cualidad requerida -confianza- es equivalente al tipo de confiabilidad, relacionada con la pericia, capacidad y moral de quien lo desempeñe -que se debe tener de cualquier servidor público-.

Retomando dicha jurisprudencia, esta Sala estima que en el caso de autos el cargo de Jefe de Servicios Municipales, es un cargo de confianza profesional y no de confianza personal o política.

B. De la Estabilidad Laboral.

Se ha sostenido en abundante jurisprudencia que el derecho a la estabilidad laboral implica el derecho a conservar un trabajo o empleo y que podrá ser invocado cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste labore con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, sea personal o política.  

De lo cual resulta que siendo que el peticionario estaba vinculado a la Municipalidad de Ciudad Delgado, tal como se colige de los documentos agregados al proceso como al expediente administrativo, lo cual no desvirtuó la autoridad demandada en sus informes. Por consiguiente, se deduce de dichos informes que el peticionario era empleado público y además titular del derecho a la estabilidad laboral, pues el ejercicio de sus funciones se circunscriben a un marco que sugiere una prestación de servicios de carácter permanente, mediante remuneración, y se encuentra jerárquicamente dirigido por el funcionario superior, si se toma en consideración lo estipulado en el artículo 30 en su numeral 3°) del Código Municipal, determina que es facultad del Concejo el nombrar entre otros, a Jefes de las distintas dependencias de la Administración Municipal, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que fue removido sin Acuerdo de dicha autoridad.

 

 

[PRIVACIÓN DE DERECHOS DEBE SER PRECEDIDA DE UN PROCESO O PROCEDIMIENTO CONFORME A LA LEY]

 

 

 C. Del debido proceso y del Procedimiento aplicable.

Como se ha apuntado en diferentes decisiones no solamente de esta Sala sino también de la Sala de lo Constitucional, la privación de derechos para que sea válida debe ser precedida de un proceso o procedimiento seguido conforme a ley; respetando el contenido esencial del derecho de audiencia y defensa de los administrados.

El derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución, supone no solamente el deber de la Administración de escuchar al administrado sino que además el derecho a la concurrencia de una serie de garantías procesales o procedimentales, según sea el caso.

La garantía de audiencia es de carácter absoluto, por lo que nadie puede ser privado de cualquiera de sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, su esencia es en consecuencia: la precedencia del juicio al acto de privación o afectación de la esfera jurídica del administrado.

En concordancia con lo anterior, en sede administrativa el debido proceso debe enfocarse principalmente en respetar al administrado el derecho a un procedimiento previo y con todas las garantías.

En ese sentido el debido proceso encuentra concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son tomados en cuenta en la formación de la decisión administrativa.

En el caso de autos, el procedimiento que la autoridad demandada debía seguir para remover al demandante, hay que acotar que la Ley de Servicio Civil –tal cual estaba vigente al momento de producirse el despido impugnado- en su artículo 4 literal y) establece que no estarán incluidos en la Carrera Administrativa los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de Directores o jefes de Departamento o Sección, en cualquier dependencia del Gobierno o Municipios. Por tanto, puesto que el señor […] laboraba como Jefe del Departamento de Servicios Municipales, estaba excluido de la Carrera Administrativa. Asimismo, no existe un régimen especial para casos de remoción de dichos empleados municipales. En ese sentido, dado que éstos no pueden estar desprotegidos en su situación jurídica como empleados públicos que gozan de la estabilidad laboral, será la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa la aplicable al caso en cuestión para la validez constitucional de los supuestos de remoción apuntados.

El supuesto de hecho del presente caso es, precisamente, el señalado en el párrafo anterior, en virtud de lo cual se colige que la autoridad demandada previo a decidir la destitución del impetrante debía tramitarle el procedimiento que dispone la citada Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa en su integridad, y no otra.

Al respecto, [...] aparece el Memorándum dirigido al demandante señor […], en el cual se le comunica que el Concejo ha nombrado una Comisión para reunirse con él, señalada para el día tres de mayo de dos mil seis, también [...], consta otro Memorándum, dirigido a Jefes de Departamentos y Secciones y Empleados, en el cual se convoca a cada uno de ellos, a reunión ese día dos de mayo de dos mil seis, a las cuatro de la tarde, para la presentación de nuevas jefaturas y del Concejo Municipal. Asimismo consta el Acuerdo número 8 mediante el cual se nombró la referida Comisión negociadora para conversar con Jefes de Departamentos, entre otros, que no gozan de confianza del nuevo Concejo Municipal.

Constan además agregadas al proceso las cartas de diferentes jefaturas que presentaron su renuncia el día cinco de mayo de dos mil seis [...].

Ahora bien, la autoridad demanda alega que se presentó demanda para pedir la autorización del despido del demandante en fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, bajo el supuesto que el demandante abandonó sus labores, tal y como consta [...] las diligencias promovidas ante el Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado, bajo la referencia 6-5-06-2, todo lo cual consta en el mismo.

Ante dichas circunstancias se valorara a la luz del debido proceso previo si la autoridad demandada respetó los derechos constitucionales del demandante.

La Constitución de la República, establece en el art. 11 que ninguna persona puede ser privada de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

De conformidad con dicha normativa, tal juicio con arreglo a la ley, sería el determinado en la ley aplicable al presente caso, que como ha quedado asentado en párrafos anteriores de esta Sentencia, en razón del cargo que ocupaba el peticionario es la Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, y no otro.

En consonancia con la normativa primaria, la Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, estipula en su art. 1 lo siguiente: "Art. 1.- Ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley."

También estipula que: "Art. 3.- Nadie puede ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal". Se considera como tal, además de los señalados para despido o destitución del cargo en la Ley del Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica.

La autoridad demandada alega que para evitar el desgaste de demostrar la desconfianza técnica de las personas que tenían cargos de jefaturas, se instauro una Comisión negociadora, a efecto de llegar a un arreglo económico.

El art. 30 numeral 3, establece que es facultad del Concejo nombrar las comisiones que fueren necesarios y convenientes para el mejor cumplimiento de sus facultades y obligaciones que podrán integrarse con miembros de su seno particular.

Tal disposición no puede considerarse aplicable al presente caso, en razón que de la forma en que el Código Municipal estipulo que es facultad del Concejo el nombrar, entre otros, a los Jefes de las distintas dependencias de la Administración Municipal, no es facultad de una Comisión negociadora tratar aspectos relativos ni a nombramientos ni destituciones mucho menos arreglos de tipo económico, a cambio de renuncias, ello en razón que el trabajo es considerado una función social y la estabilidad al mismo no está en negociaciones, sino en el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales.

5.- CONCLUSIÓN.

En ese sentido, se concluye que siendo el despido alegado por el peticionario correspondiente al cinco de mayo de dos mil seis, y la interposición de la demanda de despido ante el Juez de lo Civil de Ciudad Delgado, del veinticinco de mayo del mismo año, no es procedente tomar dichas diligencias como un juicio previo, en razón que el empleado ya había sido sustituido por otra persona, es decir ya no estaba en el cargo, pues a partir del día dos del mismo mes y año, se presentó el ingeniero [...] al departamento del cual era Jefe el demandante, a manifestar que él sería el nuevo Jefe, quien a la vez impartió ordenes a los trabajadores del mismo. Lo cual no fue desvirtuado por la autoridad demandada en sus informes y alegatos. Asimismo el memorándum de fecha dos de mayo de dos mil seis, señala que la reunión convocada para ese día a las cuatro de la tarde, era con la finalidad de presentar las nuevas jefaturas, todo lo cual indica que las anteriores ya no tendrían dichos cargos, y del que no consta procedimiento alguno.

Lo anterior evidencia una franca violación al derecho a un juicio previo el cual deviene del Debido Proceso alegado por la parte actora, consecuentemente existió violación a la estabilidad del mismo, y de los derechos constitucionales, regulados para el caso que nos ocupa, en el art. 29 de la Ley del Servicio Civil, por lo que el haber instaurado una nueva jefatura existiendo aún la anterior, pone en evidencia las causales de despido señaladas en los arts. 53 numeral 1 y 4) y 56 del Código de Trabajo, por lo tanto la actuación del Alcalde Municipal de Ciudad Delgado es ilegal en cuanto a destituir de forma verbal al demandante del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Municipales.

6.- MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

Como medida para restablecer el derecho violado la autoridad demandada deberá reinstalar al demandante en el cargo que ocupaba u otro de igual naturaleza, asimismo efectuar las diligencias y verificar el cumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir según corresponda así como las prestaciones que conforme a derecho tuvieren lugar, desde la fecha en que fue despedido."