[REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES]

[OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR LOS TÍTULOS DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ARREGLADOS A LAS LEYES SALVADOREÑAS]

 

"El acto objeto de la pretensión motivadora del presente proceso es la resolución emitida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores, clasificada con el número veintiséis mil ciento noventa, dictada a las quince horas con treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil cinco, por medio de la cual declara improcedente la solicitud de traspaso doble, del vehículo placas particular número P - uno nueve nueve ocho uno cinco, clase automóvil, marca BMW. [...]

La controversia en este caso se circunscribe a la interpretación de los artículos 2 y 8 de la Constitución de la República, 16 inciso 2° y 17 del Código Civil, y 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

 

[RECTIFICACIÓN DE ERRORES, OMISIONES O CUALQUIER MODIFICACIÓN]

4.ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO CONCRETO.

4.1. Sobre el agotamiento de la vía administrativa.

Previo a brindar la interpretación de las normas secundarias utilizadas por la autoridad administrativa a fin de dilucidar la controversia, esta Sala hará mención sobre el punto planteado por [la autoridad demandada], en el sentido de que sobre la base de los artículos 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y 53 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, el demandante no agotó la vía administrativa, pudiendo impugnar la resolución en sede administrativa y no lo hizo; por lo anterior se hará un análisis de la norma citada y sólo en caso que la autoridad demandada no tenga la razón, se continuará con los demás alegatos.

Efectivamente el artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial manifiesta [tal como lo afirma la actora] que la jerarquía en el Registro Público de Vehículos Automotores, está compuesta por dicho Registro y que es una dependencia de la Dirección General de Tránsito, que a su vez depende del Viceministerio de Transporte.

El artículo 53 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, literalmente manifiesta: "Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación, serán autorizadas por el jefe del Registro Público de Vehículos, a petición de la parte interesada, previa comprobación de lo solicitado".

En virtud de lo anterior, y a nuestro criterio las normas citadas por [la autoridad demandada] da la posibilidad de enmendar errores, omisiones o realizar cualquier modificación, sin embargo dichas correcciones se podrán realizar, siempre y cuando sean detectadas y no necesariamente en vía de recurso; es decir, es la forma legal en que [la autoridad demandada] puede corregir sus propios errores, previa solicitud de la parte interesada sin que sea necesario valorar el fondo del asunto.

Por lo antes expresado, esta Sala considera que en el presente caso el agotamiento de la vía administrativa como lo solicita la autoridad demandada no es aplicable; y por lo anterior a continuación haremos la interpretación de la norma secundaria brindada por la autoridad demandada, y que según el criterio de la parte demandante ha violentado sus derechos y garantías mencionadas en los párrafos antecedentes.

 

[INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN PAÍS EXTRANJERO]

4.2. Normativa aplicable al caso.

Los artículos que deberán ser interpretados en esta sede Judicial y que dan origen a la controversia, emanan del Código Civil y son los siguientes:

"Artículo 16. Los bienes situados en El Salvador están sujetos a las leyes salvadoreñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en El Salvador.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño, para cumplirse en El Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreñas.

Artículo 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.

La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese".

El artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial literalmente establece: "Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el reglamento y en él se inscribirán los títulos siguientes:

a)                             Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos.

b)                             En el caso de vehículos automotores importados usados y aún no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen; y los de desalmacenaje, expedidos por las autoridades aduanalas nacionales;

c)                                 Los testimonios de Escrituras Públicas en los que conste cualquier gravamen, o modificación de las características básicas del vehículo.

d)                             Las Actas de Remate o adjudicación en pago.

e) Los demás que la Ley o su Reglamento establezcan.

Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.

El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el domino, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución".

4.3. Interpretación de la norma antes citada.

En primer lugar se dará la interpretación del artículo 16 del Código Civil, específicamente en los incisos 2° y 3°, debido a que la controversia nace en dicha interpretación.

El inciso 2° del artículo 16 del Código Civil establece la posibilidad de que un contrato otorgado en un país extranjero, pueda cumplirse en El Salvador; es decir, esté inciso da la posibilidad de que un extranjero -tal como lo afirma el demandante- pueda comparecer ante un notario de su país y que dicho instrumento pueda hacerse efectivo acá en El Salvador.

El inciso 3° del artículo 16 del Código Civil, establece que los efectos de dicho contrato celebrado en el extranjero, para que se cumplan en El Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreñas; es decir, esta Sala considera válido el argumento del actor, en el sentido de que el contrato celebrado en país extranjero - Guatemala en este caso- puede hacerse cumplir en este país, siempre y cuando esté arreglado a las leyes salvadoreñas, y es acá donde existe la violación que alega el actor, porque si bien la autoridad demandada menciona que el instrumento no reúne los requisitos que exige la Ley del Notariado, estaba obligado a prevenirle al actor que cumpliera con dichos requisitos, sin embargo no lo hizo y que una vez cumplidos podrían ser presentados para su inscripción.

A la tesis sostenida, también el Código de Derecho Internacional Privado conocido por Código de Bustamante, tratado ratificado por el Estado de El Salvador el treinta de marzo de mil novecientos treinta y uno, y al que también se encuentra suscrito el Estado de Guatemala, y que tal como lo ordena el artículo 144 de la Constitución de la República, se ha convertido en Ley de la República y de aplicación obligatoria para cualquier ciudadano o funcionario nacional, y en su artículo 137 establece:

"Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada".

Es necesario dejar claro que al haber el Estado de El Salvador suscrito el anterior tratado y que en el mismo despeja dudas sobre los argumentos esgrimidos por la autoridad sobre que no existe una regulación expresa para el caso de inscripción de títulos emitidos en el extranjero y que por lo tanto declaró sin lugar la inscripción, el anterior tratado obliga a cualquier registro de inscribir los documentos o títulos inscribibles -aunque sean otorgados en otro Estado- por lo que el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores estaba obligado a inscribir el documento de transferencia de propiedad y al negarse a ello ha violentado los derechos y garantías expuestos por el actor, por lo tanto a criterio de esta Sala el acto administrativo impugnado es ilegal.

5.      CONCLUSIÓN.

Por lo anterior, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre los demás argumentos brindados por las partes ya que ello no cambiaría la decisión adoptada y esta Sala concluye que al estar obligado [la autoridad demandada]a inscribir los títulos de transferencia de dominio siempre y cuando estén arreglados a las leyes salvadoreñas, que el acto administrativo impugnado es ilegal y así será declarado.

6.      MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida (en caso de proceder) para el restablecimiento del daño causado.

El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado."

En consecuencia, deberán restablecerse las condiciones existentes antes de la emisión de la resolución objeto de impugnación, en el sentido de que se invalide la inscripción denegada, debiendo la autoridad demandada emitir la providencia sustitutiva que corresponda, respetando los parámetros de legalidad expuestos en esta sentencia, así como también tomar las medidas correspondientes ante los daños que se hubieren ocasionado en virtud de la resolución emitida."