[TÍTULO SUPLETORIO: TRÁMITE SEGUIDO ANTE ALCALDÍA MUNICIPAL]
"b) Del alcance del art. 6 de la LTPU.
El art. 6 de la LTPU señala que: "si resultare oposición fundada en documentos públicos, privados o auténticos, referentes al inmueble que se trate de titular o se probare posesión en él por medio de testigos, el Alcalde se declarará incompetente y pasará los autos, con noticia de las partes, al Juez de Paz o de Primera Instancia de la jurisdicción, según la cuantía de la tercería u oposición, a fin de ventilar allí sus derechos en la forma correspondiente; y el Alcalde extenderá el título al que obtenga sentencia ejecutoriada a su favor".
Así las cosas, procede entonces analizar el alcance del presente artículo, de forma específica, en lo relativo al término "oposición fundada".
La disposición bajo estudio señala que, si existiere oposición, ésta debe de constar en documentos públicos, privados o auténticos. En este sentido, la legislación salvadoreña nos conceptualiza tales documentos. Así, el Código de Procedimientos Civiles establece que los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados (art. 254).
El art. 255 de dicho cuerpo normativo señala que los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma en que la misma Ley prescribe. Por su parte, el art. 260 entiende por instrumentos auténticos, los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, también señala las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal, entre otros.
Finalmente, en cuanto a los instrumentos privados, expresa que son los hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio. (Art. 262).
En el presente caso, consta en dos actas firmadas por [la autoridad demandada] —así como también por el Secretario y el Síndico Municipal—, hechos que determinan inconformidad con la titulación del inmueble en litigio, tal y como se ha detallado en el apartado 3.2 letra a) de la presente sentencia. Dichas actas, debidamente expedidas, se encuentran dentro de la categoría de documentos auténticos, de conformidad a la normativa relacionada.
Esta Sala concibe que el art. 6 de la LTPU no deba entenderse de forma restrictiva, es decir, que se deben de tomar en cuenta elementos objetivos que consten dentro del procedimiento administrativo para valorar si existe oposición fundada o no, ya que el acto por medio del cual se acredita que una determinada persona es la titular de un inmueble, es sumamente trascendental dentro del ordenamiento jurídico. Es por ello que, el funcionario público encargado de emitir el título, debe de cerciorase que, es al peticionario que le corresponde, sin lugar a dudas, el derecho a tal titulación.
Al respecto, este Tribunal puntualiza los siguientes aspectos: (i) que los documentos auténticos son los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; (ii) que consta en las actas correspondientes firmadas por el Alcalde Municipal en el ejercicio de sus funciones, que existen suficientes elementos de juicio objetivos, que permiten concluir que existe oposición en el trámite normal de la titulación del inmueble; (iii) que no consta en ninguna parte de la copia certificada del expediente administrativo, así como en ninguna de la prueba ofrecida por la parte demandante, la supuesta prevención efectuada por la autoridad demandada al tercero opositor, según lo ha sostenido la parte actora; y, (iv) que, en todo caso, [...] consta escrito de oposición firmado por el señor [...], en el que "expresamente" se opone a la titulación del inmueble que se pretende titular.
En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que, en el presente caso consta en autos que sí existe una verdadera oposición fundada dentro del procedimiento de titulación, de conformidad a lo que regula la LTPU.
c) Del silencio administrativo.
Ahora bien, la parte demandante basa su pretensión en la figura del silencio administrativo. Al respecto, esta Sala en múltiples ocasiones ha señalado que la existencia de un acto administrativo constituye el presupuesto básico para iniciar la acción contenciosa, el cual puede configurarse ya sea mediante una declaración expresa o tácita, esta última referida a aquellos actos que surgen como consecuencia del silencio administrativo.
Para que se conforme el silencio administrativo, deben de cumplirse tres requisitos: 1. Una petición al ente o funcionario pertinente o competente; 2. La ausencia de respuesta a lo peticionado; y, 3. El transcurso de determinado plazo.
En el presente caso, se cumplen los dos últimos de los requisitos señalados, pues consta en autos la petición dirigida a la [autoridad demandada] de extender el título de propiedad a favor del actor, así como también la ausencia de respuesta a tal solicitud.
Toma relevancia entonces, el primero de los requisitos apuntados, pues el mismo constituye un requisito sine qua non para que la denegación presunta se configure, pues es necesario que el administrado haya formulado una petición a una autoridad o funcionario competente, como lo prescribe en Art. 3 letra b) LJCA. Dicha petición, naturalmente, debe conllevar a la emisión de un acto administrativo que incida directamente en la esfera jurídica del administrado.
Así las cosas, debido a que de conformidad a lo regulado en la Ley de la materia, la autoridad demandada se declaró incompetente para resolver por existir una oposición fundada, y remitió los autos al Juez respectivo, ésta se encontraba imposibilitada legalmente para acceder a la solicitud planteada por el actor. Es decir, habiéndose comprobado que existía oposición dentro del procedimiento, ésta no podía, en ese momento, "emitir" o "denegar" el título pedido, tal y como lo alega la parte demandante, ya que, debía esperar la resolución judicial que facultara su actuar.
d) Derecho de propiedad y posesión.
Finalmente, el demandante alega que con el acto impugnado se le han violentado sus derechos de propiedad y posesión. Ante tal argumentación, la Sala de lo Constitucional, por medio de resoluciones de las trece horas cuarenta minutos del día tres de febrero del año dos mil seis, y de las diez horas y veintisiete minutos del día trece de septiembre del mismo año, en procesos referencia 28-2005 y 542-2006 respectivamente, ha establecido que, el derecho de propiedad es la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución.
Por su parte, respecto al derecho de posesión, establece que, a diferencia del derecho de propiedad y de la mera tenencia, éste es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de ser dueño sobre una cosa sin serlo, de acuerdo a los requisitos y formas que la ley prevé. Existen en el ordenamiento jurídico diversas formas por las que puede tutelarse el derecho de posesión con rango de categoría protegible; sin embargo, la simple permanencia en un inmueble o la simple tenencia de una cosa no establece per se tal posibilidad; es necesario para hacerlo valer que haya una declaratoria o reconocimiento respecto de él que lo vuelva verosímil, verbigracia, el reconocimiento judicial o extrajudicial en su caso.
En el caso de autos, habiéndose comprobado que la autoridad demandada cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento que regula la LTPU, que consta en autos que hay una oposición fundada y que de conformidad con el art. 6 de la normativa relacionada el Alcalde demandado no era el competente para resolver lo pedido en ese momento, el administrado no se encuentra protegido bajo la categoría de los derechos de propiedad y posesión señalados de conformidad a los parámetros supra detallados, es decir, no existe una vinculación directa con los derechos alegados, por lo que no existió violación a los mismos tal y como lo ha señalado la parte demandante.
Es por ello que, esta Sala concluye que el acto administrativo impugnado es legal, y así debe declararse."