[MEDIDAS DE EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR]

[PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA]

 

El punto medular del recurso lo constituye el decreto de la medida de exclusión del hogar familiar del señor […].

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que las medidas de protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables é instrumentales, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder, afectando con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual de la persona humana, su dignidad y seguridad (conf. Art.1 literal d] y considerando III de la L.C.V.I.). <> Así también, la doctrina considera que, por su naturaleza, las medidas no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso. <> Las medidas son esencialmente provisionales, de modo que, reexaminadas que sean las circunstancias del caso, nada impide enmendar, modificar, ampliar el plazo y aún revocar dichas medidas cuando fuere necesario, si ello resultare justo y apegado a derecho. (Art. 83 Inc. 3º L.Pr.F.). (…)En ese sentido podemos afirmar que las medidas de protección son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que éstos no sean vulnerados, en tanto no se dicte la sentencia, con más razón cuando se refiere a la integridad personal especialmente de niños y niñas, entre otros. Por lo que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es un instrumento legal con el cual se garantizan esos derechos de manera inmediata, a través de medidas provisionales, sin perjuicio que durante el procedimiento la parte contraria ejerza su defensa y aporte las pruebas que desvirtúen la denuncia; siendo primordial el derecho a la vida y a vivir una vida libre de violencia, para lo cual no se necesita de la exigencia de muchos requisitos. Es por ello que la aplicación de medidas de exclusión del hogar familiar, procede contra aquel que ejerza conductas violentas contra cualquier miembro de la familia, pues no existe una convivencia armónica afectando no solamente a la pareja sino a los hijos –cuando los hay- en su sano desarrollo. Lo anterior independientemente de los derechos reales o personales que tenga el agresor sobre el inmueble que habita.” (Cam.Fam.S.S., veinticuatro de febrero de dos mil cinco, Ref.: 9-A-2005. Subrayados fuera de texto)


En el caso de autos la medida de exclusión del hogar, ha sido decretada como acto inicial al momento de calificación de la denuncia por parte del Juez a quo tomando como fundamento los hechos declarados por la señora […], Art. 23 L.C.V.I., de los que en principio se presume su veracidad en aplicación del Principio de Probidad, Lealtad y Buena Fe, Art. 3 lit. h) L.Pr.F.; en este punto es preciso aclarar al Licenciado […], que cuando se decretan medidas de protección como un acto inicial, el juez valora los hechos y dependiendo de su gravedad puede decretar las medidas de protección que estime pertinentes, pero ello no significa que en este estadio inicial  la denunciante se encuentre obligada a acreditar la veracidad de los hechos denunciados, ello procederá en la Audiencia Pública Art. 30 L.C.V.I.; de tal suerte que en este momento el juzgador para determinar la procedencia de decretar una u otra medida, analizará los requisitos procesales establecidos para el dictado de medidas cautelares que no es más que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

En el caso de autos, si bien la denunciante no efectúo una detallada exposición de hechos, si ha proporcionado elementos que a nuestro criterio por su gravedad ameritaban el dictado de la medida de exclusión del hogar, la señora […] fue enfática al señalar que su relación con su cónyuge es disfuncional, habiendo llegado al límite de la violencia física e incluso de echarla de la casa y decirle que nada de lo que ahí existe es de ella; en ese sentido este Tribunal estima que la medida guarda coherencia en cuanto a su gravedad con los hechos denunciados, por lo que estimamos que su dictado ha sido procedente.

 

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pretende prevenir, sancionar y erradicar el fenómeno de la violencia; en ese sentido es necesario que se regulen medidas de protección, Art. 7 L.C.V.I., que como señalamos supra se caracterizan por su provisionalidad, ello significa que de acreditarse que los hechos denunciados son falsos éstas serán cesadas por el juzgador; incluso pueden modificarse antes de que termine su vigencia cuando así lo requieran los hechos, Art. 77 L.Pr.F., lo anterior en respuesta a la característica de mutabilidad; en consecuencia, no es necesario que el juez deba esperar a los resultados de la producción de un determinado medio de prueba –en este caso pruebas periciales- para decretar la medida, sobre todo si de la narración de los hechos denunciados se evidencia la urgencia de la misma; de lo contrario la naturaleza de la medida de protección perdería su razón de ser, que en este caso no es más que garantizar la seguridad de la denunciante frente a los hechos sometidos a conocimiento judicial; por tanto, no es cierto que la resolución impugnada no se encuentre apegada a derecho y vulnere la seguridad jurídica del denunciado, ya que la misma responde –por su naturaleza- a las particularidades propias de todo medida cautelar.

 

La Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, sobre el dictado de medidas cautelares, ha sostenido: “Desde la perspectiva trazada, cabe aclarar que el juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar de manera puntual la eficacia de la sentencia definitiva del proceso, evitando que se realicen actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión debatida, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto. <> La adopción ab initio de un mecanismo jurídico-procesal tendente a permitir el eficaz funcionamiento de la justicia no supone per se la transgresión de los derechos o categorías jurídicas de carácter constitucional de la contraparte, pues por su especial naturaleza no presenta los atributos para ser considerado como un acto privativo o lesivo de la esfera jurídica de la parte legitimada pasivamente en el proceso, sino que aparece como una providencia indispensable para conservar incólume la situación jurídica controvertida, procurando así lograr la plena ejecución del eventual fallo estimatorio.” (Sala de lo Constitucional, C.S.J., once de septiembre de dos mil uno. Ref. Amparo 265-2000. Subrayados nos pertenecen).”