[RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL]
[FUNCIONES DEL INSPECTOR GENERAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD]
“De la relación de los artículos citados se pueden inferir las funciones que en los procedimientos disciplinarios desempeña el Inspector General. Así, se estableció que el requerimiento puede ser presentado entre otros, por el referido Inspector. El mismo artículo 22 inciso 2° del cual la parte actora alegó violación, establecía que a efecto de velar por el cumplimiento del régimen disciplinario de la Policía nacional Civil, el Inspector General o su delegado sería quien debería incoar el procedimiento respectivo.
Sobre este punto cabe hacer referencia al Principio de Legalidad, el cual aplicado a la Administración Pública ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por este Tribunal, sosteniéndose que en virtud del mismo, "la Administración sólo puede actuar cuando la Ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la Ley, y por ella delimitado y construido". El reconocimiento de este principio implica, que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa potestad. Lo que resume el ámbito de competencia de la Administración Pública, la cual solo puede dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-Ley.
Por lo anterior, queda claro que entre las funciones atribuidas al Inspector General se encontraban las de iniciar el procedimiento sancionatorio respectivo y la de velar por el cumplimiento del régimen disciplinario de la institución policial; en consecuencia la actuación del Inspector General tiene cobertura legal, es decir la existencia de una potestad habilitante que le otorgaba competencia para actuar y por tanto, apegada a derecho y al Principio de Legalidad.
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que sobre este punto no se ha configurado la violación alegada por el actor.
[REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN: OMISIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLO DENTRO DEL PLAZO NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD CAPAZ DE INVALIDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO]
3.2) Sobre la violación a los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Objetividad, consagrados en los artículos 15, 185, 235 y 249 de la Constitución de la República y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, ya que el Reglamento bajo el cual se le inició el procedimiento sancionador estaba derogado.
Según el autor Eduardo García de Enterría, el Reglamento tiene en común con la Ley el ser una norma escrita, pero difiere en todo lo demás. Lo propio del Reglamento y que lo separa definitivamente de la Ley, es que es una norma subalterna y complementaria de la Ley, obra de la Administración. La sumisión del Reglamento a la Ley es de carácter absoluto, y se observa en muchos sentidos: se produce en los ámbitos que la Ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, tampoco puede suplir a la Ley cuando ésta es necesaria para producir un efecto determinado o regular cierto contenido. Sobre el anterior fundamento es que se regula lo que el artículo 246 de la Constitución denomina "Principio de la Jerarquía Normativa".
En el caso de autos, se habla concretamente de los denominados "Reglamentos de Ejecución", es decir, los que se dictan para complementar a la Ley o asegurar su ejecución. Dichos Reglamentos deben ser decretados por el Presidente de la República, a quien le corresponde la atribución.
Respecto de este punto, el actor alegó que al momento en que le fue aplicado el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, éste ya se encontraba derogado en virtud de que ya había transcurrido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil para dictar un nuevo Reglamento, por lo que al incumplir la autoridad competente con tal mandato, no podía aplicar el Reglamento anterior en virtud del agotamiento del plazo legalmente establecido.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil en discusión, regula lo siguiente: "Se establece un plazo de ciento veinte días para la emisión de los reglamentos de la presente ley. Mientras tanto quedan vigentes los reglamentos emitidos con anterioridad, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley".
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que el plazo de ciento veinte días para la emisión de las nuevas disposiciones reglamentarias que desarrollarían las de la Ley en comento constituye, obviamente, un mandato al Órgano Ejecutivo para que en el ramo de Seguridad Pública, los emitiera; es decir, no constituye un plazo fatal o improrrogable para que los reglamentos anteriores perdieran vigencia. Entender tal cosa sería un contrasentido, pues significaría que la propia Ley estaría abandonándose al riesgo que en caso de no emitirse los nuevos reglamentos en dicho plazo, quedar sin desarrollo reglamentario, lo cual llevaría al consiguiente entorpecimiento de la función administrativa. (Sentencias de Amparo de la Sala de lo Constitucional, Referencia 388-2006 de las trece horas con cuarenta y un minutos del día veintinueve de junio de dos mil siete y Referencia 600-2006 de las trece horas con cuarenta y seis minutos del día veintinueve de enero de dos mil ocho).
Así pues, esta omisión de parte de la autoridad competente para emitir el Reglamento correspondiente dentro del plazo a que hacía referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil vigente al momento de los hechos no constituye una irregularidad capaz de invalidar el acto administrativo cuestionado en esta sede, la no emisión de dicho Reglamento no puede determinar automáticamente la invalidez de los actos impugnados, ya que éstos tienen ya una autonomía jurídica que les permite producir efectos con independencia de las normas en virtud de las cuales fueron dictados. Tal afirmación es sustentada además por la "pretensión de eternidad", es decir que el Derecho tiene cierta inercia vital, vocación de supervivencia que le viene de su propio ser y que le hace mantener su validez, resistiéndose a la eliminación. Aunado a lo anterior, el argumento de la parte actora, respecto que se le aplicó una normativa derogada, pierde aún más fuerza cuando no existe una normativa posterior que la derogara, ya sea de forma expresa o tácita, por tanto no existía en ese momento normativa que hubiese expulsado del mundo jurídico el Reglamento aplicado en el caso bajo análisis.
En ese orden de ideas resulta necesario además, hacer notar que en la referida Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, si se reguló una disposición que contenía una derogatoria expresa, pero ésta recae sobre otros puntos. Concretamente el artículo 37 de dicha Ley prescribe lo siguiente: "Derógase el Decreto Legislativo No. 269 de fecha 25 de junio de 1992 publicado en el Diario Oficial No. 144 Tomo 316 de fecha 10 de agosto de ese mismo año, que contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, así como también cualquiera otra disposición que contraríe las contenidas en la presente Ley."
En consecuencia, resulta evidente que en el caso de autos no se ha violentado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, en lo referente a la supuesta pérdida de vigencia de las disposiciones reglamentarias que fueron aplicadas al actor. Por tanto, debe desestimarse tal punto de ilegalidad alegado por el actor.
4. CONCLUSIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, en consecuencia las autoridades demandadas actuaron con apego a Derecho y por tanto procede declarar la legalidad de los actos controvertidos"