[RECURSO DE APELACIÓN]

[PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIONES QUE IMPONEN MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN]

 

“El Art. 32 L.C.V.I., a la letra reza: “Las resoluciones pronunciadas por el juez o jueza en las que se imponga a la persona agresora medidas preventivas cautelares o de protección, o se absuelva al denunciado o denunciada serán apelables ante las Cámaras de Familia, aunque sean pronunciadas por un Juez de Paz. < > El tribunal de alzada resolverá el recurso con sólo la vista del proceso, dentro de los ocho días hábiles después de haberlo recibido; esta resolución no admitirá recurso de casación. < >El recurso podrá interponerse de palabra o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes.”     

 

En ese orden de ideas, no resulta aplicable al caso de autos el Art. 156 L. Pr. F. alegado por la apelante, ya que hay norma expresa dentro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, que indica que el plazo para apelar la sentencia que atribuye los hechos de violencia intrafamiliar, es de tres días hábiles; en ese sentido habiéndose pronunciado la sentencia el día diecinueve de julio de dos mil diez, fecha en que todas las partes quedaron debidamente notificados, tal como se advierte en el acta de […], el plazo para apelar vencía el día veintidós de julio de este año y siendo que el recurso por el que se interpone la apelación se presentó el día veintiséis de julio de dos mil diez, el recurso deviene extemporáneo y así será declarado, por lo que es improcedente analizar los demás presupuestos de admisibilidad.”