[COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ]

[ATRIBUCIÓN DEL JUEZ DE PAZ REPONER ACTUACIONES AFECTADAS DE NULIDAD QUE CORRESPONDAN A LAS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA INICIAL]

 “[……] La segunda de las consideraciones está referida a sostener que, los efectos jurídicos de la nulidad absoluta, de conformidad con los Arts. 223. Inc. 2°, 225 Inc. 2° y 133, CPP, en el presente caso han quedado firme dado que, tal decisión judicial es apelable, no obstante la fiscal del caso no hizo uso de tal mecanismo de impugnación en el momento procesal oportuno; por lo tanto, los efectos jurídicos propios de la nulidad absoluta, son la reposición de los actos anulados en el presente proceso, es decir que, se debe convocar a una nueva Audiencia Inicial por parte del Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla.

La tercera de las consideraciones, en cuanto a la actuación judicial del juez titular del referido juzgado de paz; en tal sentido, se ha constatado que hubo violación de derechos y garantías fundamentales del imputado Ortega López, concretamente al derecho que éste tiene a que se le tramite el proceso instruido en su contra con arreglo a la ley; puesto que, de conformidad con el Art. 55 No. 1 CPP., el Juez de Paz está en la obligatoriedad del control de las diligencias iniciales de investigación y la realización de la audiencia inicial, conforme a la ley.

Finalmente, se hace constar que, a pesar de no estar previsto de forma expresa el reenvío del proceso de un tribunal a otro en una misma instancia, se deduce de la propia estructura del proceso penal común y también de la referida Competencia Funcional que es el juez, en concreto quien define los actos nulos y ordena la reposición de los mismos, de conformidad con lo regulado en el Art. 223 Inc. 2° CPP; y para la solución del mismo, es necesario establecer los presupuestos teóricos que definen tal competencia, a efecto de determinar a qué Tribunal le corresponde reponer las actuaciones declaradas nulas. En ese sentido, la competencia funcional se fija, a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; por lo que, las disposiciones legales que dan base a la misma no son otras que las previstas para la competencia material, de esa forma, al Juez de Paz, le corresponde controlar las diligencias iniciales de investigación y realizar la audiencia inicial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 55 CPP.; al Juez de Instrucción, le concierne la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y preparar la defensa del imputado, de conformidad con el Artículo 265 CPP., así como realizar la respectiva Audiencia Preliminar y decretar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Por todo lo anterior, en el presente caso le corresponde funcionalmente al Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla, reponer las actuaciones las que fueron declaradas nulas por el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, de conformidad a la parte final del Inciso 2°, del Artículo 224, del Código Procesal Penal, que literalmente expresa: "los casos previstos en los numerales 4, 5 y 6, invalidarán el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el Artículo 223, Inciso Segundo, del mismo Código"[…..]”