[VENTA EN PÚBLICA SUBASTA]

[ACTO PROCESAL NO SUSCEPTIBLE DE SER SANCIONADO CON NULIDAD POR NO ESTAR EXPRESAMENTE DETERMINADO EN LA LEY]

 

 

"Expresa el recurrente, que ha habido violación de ley, porque este artículo [115 Prc.] establece que ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley.

Y dice que nuestro Código de Procedimientos Civiles, ha adoptado el sistema de determinación específica y taxativa de las nulidades procesales, pues son de estricto derecho, señala que la violación consiste, en que al declararse la nulidad de la venta en pública subasta, el Ad quem infringió el Art. 1115 Pr. C., porque según él, es un acto procesal, y que como tal no está sancionado con nulidad en nuestra legislación; entonces al haberlo sido, se violó dicha norma, pues si se hubiese aplicado no procedía su nulidad, ya que no está expresamente determinada en la ley.

Al estudiar la sentencia impugnada, la Sala advierte que la Cámara sentenciadora ha pronunciado la nulidad de la venta en pública subasta como consecuencia de las nulidades de los mutuos hipotecarios, por la inexistencia del poder administrativo con que fueron otorgados; y esta situación es la que motivó al Ad quem a declarar la nulidad absoluta de la venta forzada que se realizó en el proceso ejecutivo.

Como es sabido, las nulidades procesales son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la Ley para ser declaradas como tales. Considerando que la venta en pública subasta es un acto procesal que se realiza en la ejecución de una sentencia de remate, y siendo que el Art. 1115 Pr. C., establece que: "Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley  entonces el Ad quem no aplicó dicha norma. Y es que, en nuestra legislación, para que un acto procesal pueda ser susceptible de nulidad, ésta debe estar específicamente determinada por la ley; además, debe hacerse el reclamo en forma oportuna, ya sea en el proceso que se originó o mediante el recurso respectivo. Pero en el caso de autos, se ha declarado la nulidad absoluta de un acto procesal, (venta en pública subasta), que no está determinada en la ley; y además, se ha pronunciado su nulidad procesal, mediante un juicio posterior, validando así el defecto de la pretensión incoada, como es el de pedir la nulidad de un acto procesal que no está contemplada en ley expresa, así como también, tramitarla en juicio posterior. En ese sentido, la pretensión planteada en la forma como lo ha sido, no es proponible, ni ahora ni posteriormente, pues tal pretensión no es judiciable, debido a que es imposible acceder a lo solicitado, puesto que no es factible declarar la nulidad absoluta de un acto procesal si no está expresamente determinada en la ley.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de remate que se pronunció en el juicio ejecutivo, la Sala reitera que siendo éste un acto procesal, tampoco es justiciable por las razones expuestas anteriormente. Y respecto de la pretensión de que se RESTITUYA el inmueble subastado, también es improponible, pues es antijurídico pedir que se restituya un inmueble cuyo dominio pertenece a otra persona.

En virtud de lo anterior, dable es concluir que no se aplicó el Principio de Especificidad contenido en el Art. 1115 Pr. C., que terminantemente ordena que no puede haber nulidad procesal sin texto legal que la establezca; en consecuencia, la violación de ley denunciada se ha configurado, y aunque se trata de una norma procesal, su no aplicación ha afectado el fondo del asunto, por lo que se impone declarar que ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

Considerando que la sentencia recurrida será casada por infracción del Art. 1115 Pr. C., la Sala advierte que por razones de economía procesal y pronta y cumplida justicia, no entrará a conocer del resto de las infracciones denunciadas, pues el fin del recurso se ha consumado. En tal virtud, la Sala convertida en Tribunal de Instancia, procederá a pronunciar la sentencia que a derecho corresponda. Art. 18 Ley de casación.

POR TANTO: … 1) Cásase la sentencia impugnada por el motivo genérico de infracción de ley, sub motivo específico: Violación de ley, precepto infringido, Art. 1115 Pr. C.; b) Declárase IMPROPONIBLE la Pretensión incoada por el [demandante] contra [los demandados hoy recurrentes]".