[ACCIÓN REIVINDICATORIA]
[IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR LA INSPECCIÓN PRACTICADA POR EL JUEZ UN MEDIO PARA TENER POR ESTABLECIDA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE]
"Los artículos señalados como infringidos disponen:
«Art. 363.- El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional. »
« Art. 370.- La inspección personal hará prueba plena, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos. En este segundo caso el Juez no debe apreciar el dictamen de los peritos contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos. Siempre que se determine una línea de inspección, se fijarán señales seguras o mojones provisionales, para que si dicha línea se adopta en la sentencia, no haya después duda sobre ella, ni necesidad de agrimensor para fijarla. »
«Art. 422.- Es necesaria la prueba plena y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión.»
En esencia el recurrente estima que las normas transcritas fueron conculcadas por la Cámara al confirmar en todas sus partes el fallo dictado en Primera Instancia, el cual al momento de determinar si se había dado cumplimiento al requisito de la acción reivindicatoria consistente en probar la posesión del inmueble por parte del demandado, se amparó para ello en la inspección judicial practicada en compañía de peritos.
Sobre este punto, el recurrente cuestiona el hecho de que en el acta respectiva se consignó que el inmueble inspeccionado fue identificado por los peritos quienes aseguran que ese es el inmueble que se pretende reivindicar y que está en posesión del demandado [...]. Dice el casacionista que en ese contexto la inspección no relata hechos verificados y apreciados por el juzgador sino que los mismos peritos se convierten en testigos. En adición a ello, [...] estima que la posesión debió probarse por testigos y no por peritos, por lo que el demandado debió ser absuelto. El error de derecho lo hace residir el recurrente en el hecho de que la Cámara a pesar de los defectos que él advierte le asignó tanto a la prueba pericial como por inspección el valor de plena prueba.
Sobre lo expuesto esta Sala hace las siguientes observaciones
La Cámara, en primer lugar ha considerado el escrito [...] en el que el [apoderado del demandado hoy recurrente] de manera categórica afirma que su poderdante se encuentra en posesión del inmueble que se reivindica, advirtiendo la Sala que en dicho escrito -y en base a la posesión que el [apoderado] atribuye a su mandante- alega la excepción perentoria de prescripción extintiva.
En segundo lugar, la Cámara relaciona la compulsa del juicio de amparo de posesión que promovió [el demandado ahora recurrente] contra los ahora demandantes [...], en las cuales, también, consta que la posesión del inmueble que se reivindica reside en el [demandado].
En tercer lugar y de manera preponderante, la Cámara recurre a la inspección que el juez practicó asociado de peritos.
En cuanto a este último medio de prueba valorado por la Cámara, la Sala ya ha externado en otros fallos un criterio diferente al sustentado por el Tribunal de Alzada quien ha considerado que la inspección judicial es medio idóneo para probar la posesión del inmueble a reivindicar en manos del [recurrente] (Ver sentencia con referencia 227-C-2006 pronunciada el 16 de enero de dos mil ocho). La Sala sobre este tema considera que en este tipo de acciones la inspección únicamente es útil para identificar o singularizar el inmueble en disputa pero nunca es prueba del hecho continuado de la posesión que en un momento dado pudiera estar ejerciendo el demandado, de manera tal que no ha sido acertada la afirmación del juez inferior plasmada en los considerandos jurídicos de su sentencia en la que hace constar que el [demandado hoy recurrente] está en posesión del inmueble a reivindicar por constarle así de la inspección que practicó, afirmación que ha sido avalada por la Cámara al confirmar en todas sus partes el fallo apelado.
[VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN]
No obstante el reparo anterior, destaca como elemento importante y determinante para fallar dentro del proceso de mérito la confesión calificada que resulta del escrito [...], en la cual el [apoderado del demandado hoy recurrente] reconoce y admite que consta en autos y en la prueba aportada que su poderdante se encuentra en posesión del inmueble que se reivindica desde [...]. Semejante confesión la realiza el citado profesional en el contexto de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria que oportunamente opuso y alegó.
De acuerdo al Art. 374 Pr. C. la confesión judicial puede hacerse en los escritos que se presenten, tal cual ha acontecido en el presente caso, y esto aún cuando no fuere la parte directamente vinculada la que confiesa sino su apoderado. En el caso objeto de estudio, en el poder con el que se ha acreditado el [apoderado del demandado] se le han concedido las facultades que contempla el Art. 113 numeral 7° Pr. C., y si bien la confesión no ha sido provocada la que de manera espontánea ha dado en la convicción de que la posesión consta en autos y tan es así que con fundamento en la misma alega la excepción de prescripción extintiva de la acción, produce plenos efectos contra su mandante, en razón de la indivisibilidad de la confesión. En virtud de esta prueba aportada, no queda duda de que el elemento de la acción reivindicatoria relativo a que la posesión del inmueble que se disputa debe descansar en manos del demandado ha sido probado.
Como aspecto adicional que refuerza tal conclusión, corre agregada en el proceso la compulsa del Juicio de Amparo de Posesión solicitada por la actora y que resulta respaldada también con la certificación del incidente de apelación de la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa en el Juicio Civil Sumario de Amparo de Posesión [...], en cuyo fallo la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, ordenó a los demandados [...], cesaran en los actos de perturbación en el inmueble del cual son propietarios pero que se encontraba bajo la posesión del [demandado hoy recurrente].
Ante la contundencia abrumadora de toda esta prueba, la testimonial que el recurrente alega debió haberse vertido prácticamente sobraría pues no vendría a desvirtuar en nada los medios probatorios de mayor peso que constan dentro del juicio. La prueba en su momento, podemos concluir, ha sido correctamente valorada.
De lo dicho, resulta evidente que el error de derecho invocado no ha sido cometido por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, por lo que no procede casar la sentencia de mérito y así se declarará."