[ACTO RECLAMADO]

[CESE DE EFECTOS PRODUCE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO DE AMPARO]

    “En ese mismo orden de ideas, es importante apuntar que para el supuesto específico del amparo contra ley, en la interlocutoria de fecha 22-III-2006, pronunciada en el amparo con referencia número 460-99, se sostuvo que la eficacia del proceso se encuentra supeditada a que, en caso resulte procedente estimar la pretensión, se pueda invalidar la normativa impugnada para el caso concreto, cuando esta resulte disconforme con la Constitución como consecuencia del examen de contraste realizado por esta Sala.

    En virtud de lo anterior, se advierte que tal eficacia sólo podría ocurrir cuando la disposición impugnada se encuentre vigente, es decir, cuando mantenga su capacidad de producir los efectos imperativos propios de las disposiciones jurídicas.

    […] No obstante lo anterior, se advierte que, de conformidad con la sentencia de fecha 9-VII-2010 –pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia número 35-2009, publicada en el Diario Oficial número 136, Tomo 388, en fecha 20-VII-2010–, se declaró que el artículo 9, letra e) de la relacionada ley establece un cobro de derechos fiscales que representa una exacción arbitraria del patrimonio de los contribuyentes contraria al principio de capacidad económica, concreción de la equidad tributaria prescrita en el artículo 131 ordinal 6º de la Constitución.

    En ese sentido, se constata que la disposición señalada como causante de agravio en la esfera jurídica de la parte actora, ha sido declarada inconstitucional de forma general y obligatoria, por lo que esta ya no se encuentra vigente y no es susceptible de generar resultados. En consecuencia, al haberse declarado la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en este proceso, se observa que el acto reclamado ha dejado de existir, por lo que resulta procedente el rechazo liminar de la pretensión incoada mediante la figura de la improcedencia por ausencia de agravio.”