[DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL]
[INVALIDÉZ DE LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA Y UNILATERAL EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN]
"Las reglas que determinan los criterios de competencia existen, entre otros motivos, para garantizar los derechos de toda persona demandada, en forma especial el de defensa. El conflicto de que se trata, tiene su origen en virtud que ambos jueces estiman no ser competentes para conocer en razón del territorio. En consecuencia, preciso es traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala.
El Art. 1416 C. manda: «Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y sólo cesan sus efectos entre las personas por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.»
En el caso sublite, consta en el documento base de la pretensión — contrato de apertura de crédito- en la cláusula X) « Para efectos de este contrato EL ACREDITADO y El (los) fiador (es) (as) fijo(amos) como domicilio especial esta ciudad a cuyos tribunales me (nos) someto(emos) en caso de acción judicial y reuncio(amos) al derecho de apelar del decreto de embargo, sentencia de remante y cualquier otra providencia alzable de cualquier clase de juicio que se siguiere en virtud de este contrato.»; dicho sometimiento fue hecho en forma unilateral, pues la cláusula es dará en consignar que únicamente los demandados se someten a tal domicilio, no dándose cumplimiento a lo explícitamente preceptuado en los Arts. 67 C; 32y 38 Pr. C.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el domicilio especial contractual estipulado únicamente es válido si fue acordado por ambas partes, precisamente en el caso de los mutuos que sirven de documento base de la pretensión en los juicios ejecutivos. De modo que no es válida la sumisión expresa a un domicilio especial contractual cuando su constitución era unilateral.
Al respeto, la Corte ha dado un paso más en la protección de los consumidores, ya que ha resuelto que la cláusula de sumisión expresa y unilateral a un domicilio especial no surte fuero, no vale en los contratos de adhesión, cuando la misma fue impuesta en el contrato mediante el uso de formularios o impuestas mediante mutuos confeccionados en el seno de las relaciones crediticias entre sujetos ubicados en posiciones económicas desiguales, es decir, contratos celebrados masivamente con los consumidores. Nos referimos a la sentencias de los conflictos de competencia de Ref. 111-D-2009, 34-D2009, en los cuales se añadió argumentos al rechazo de la cláusula de sumisión a un domicilio especial emitida unilateralmente.
[CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA CONTENIDA EN UN CONTRATO CONSTITUYE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR]
La cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial contenida en un contrato vulnera el Art.17 de la Ley de Protección al Consumidor (L.P.C.). El Art. 17 inc. uno y el lit. d) L.P.C. establece criterios para examinar el carácter abusivo de las cláusulas, tales como: 1) Ser "contrarias a las exigencias de la buena fe"; 2) por causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor; 3) por "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte" ; 4) por "la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato"; 5) por "las circunstancias que concurra en el momento de su celebración"; 6) por "las demás cláusulas del mismo"; 7) La consecuencia del carácter abusivo: "Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo".
[ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN APLICACIÓN AL CONTRATO DE MUTUO]
Haremos un breve análisis de algunos de los aspectos:
1-) Contraria a la buena fe e inexistencia de libertad de elección del domicilio especial.
El contrato de mutuo es unilateral, en donde legalmente la parte que se obliga es la firmante, pero en la realidad, ocurre que el sujeto quien impone la forma de obligarse es la parte contraria y no quien en efecto —legalmente- le correspondería decidir la manera en que se obliga. No es de esperarse que el acreedor conozca las situaciones particulares de la vida del deudor, por eso mismo es menos justificable que aquél imponga al deudor la cláusula de sumisión expresa a un domicilio sin posibilidad real para su elección.
La falta de libertad de elección podemos evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su clausulado. También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos al -notario- escogido por el usuario, para la confección del documento; otra variante es que dejan el espacio en blanco o subrayado para ser completado por el deudor con el nombre del domicilio bajo un supuesto espíritu de libertad de elección que realmente es inexistente en este tipo de negociaciones; aspectos que son de conocimiento público. Es por ende un contra de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda negociar la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, por eso también podemos afirmar que la cláusula es abusiva. Todas esas situaciones sorprenden al deudor y por tanto menoscaban la buena fe.
2-) Causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.
La aplicación de dicha cláusula obliga al deudor a litigar fuera de su domicilio, con las implicaciones económicas, laborales, temporales que conlleva en su perjuicio y que beneficia al acreedor.
3-) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte.
El demandado tiene derecho a que se le demande ante su Juez Natural, que corresponde a su domicilio. Este es un derecho que engarza con el proceso constitucionalmente configurado, de modo que el consumidor o usuario, potencial demandado, al firmar el contrato de mutuo que contiene la cláusula de constitución de un domicilio especial está renunciando a un derecho que le beneficia y traslada a esa bonanza a la otra parte.
4-) La naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato.
El objeto material del contrato es la obtención de dinero, instrumento necesario para el desenvolvimiento de la vida en sociedad. Como tal, es una herramienta poderosa de negociación del acreedor para imponerse (presionar) al deudor, lo que en el derecho del consumidor no es aceptable.
5-) Las circunstancias que ocurran en el momento de su celebración.
Para analizar el contenido, también debe observarse la existencia de los tratos previos, el contexto en el que se realizan los actos de la contratación de mutuo, la confianza generada entre las partes sobre la misma, la relación con las otras cláusulas contractuales, en fin, los elementos que determinen la vulneración de la buena fe.
7-) (sic) La consecuencia del carácter abusivo es que se tiene por no escrita la cláusula.
La enunciación de este apartado lo dice todo, la cláusula por ser abusiva no es admitida en el ordenamiento jurídico salvadoreño. Amén, que dicha cláusula atenta contra el Acceso a la Justicia, porque en relación a las situaciones anteriores puede constituir un obstáculo para el acceso a los tribunales, por los costos que puede implicar litigar fuera de su domicilio.
En virtud, que el sometimiento a un domicilio especial señalado en el contrato base de la pretensión no puede surtir efecto, debemos analizar el art. 57 C.C. que estatuye: «El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.»
Por su lado, el Art. 60 C.C. prescribe: «El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio o vecindad.»
Los Arts. 15 y 33 Pr.C. subrayan que el reo debe ser demandado ante su juez competente y que en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo; ello en concordancia con el Principio Constitucional que ordena en su Art. 15 Cn: «Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.»
El Art. 35 Pr.C. precisa: «El juez del domicilio del demandado es el competente para conocer de toda clase de acciones, ya sean reales o personales.»
Congruente se torna subrayar que, consta en el contrato de Apertura de Crédito que el demandado consignó ser del domicilio de San Francisco Chinameca, Departamento de La Paz; sin embargo, el actor señala que el domicilio actual del deudor es Cuscatancingo y lo establece por medio de fotocopia certificada del Documento Único de Identidad del mismo.
En definitiva, pues, en el caso en análisis es válido tomar como domicilio del demandado, aquel que ha sido señalado en el libelo de demanda, por ser el mismo que aparece en el documento único de identidad de don [...], y por lo cual no existe conflicto de competencia negativa que dirimir, puesto que ninguno de los jueces en contienda lo es; por lo que en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como de conformidad a los principios rectores del proceso como sori los de "Economía Procesal", "Celeridad", "Abreviación" y el de una "Tutela Judicial Efectiva", determinase que debe conocer de los autos en estudio el Juez de de lo Civil de Ciudad Delgado y así se declarará."