[RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]

[PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO RECONOCIDO]

 

“En la solicitud […], se manifestaron los siguientes hechos:

Que el joven […] nació en Soyapango, el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno, Siendo hijo de la señora […], tal como consta en la certificación de partida de nacimiento agregada […].

 

A fs. […] consta la certificación de partida de nacimiento, de la señora […] y consta una anotación marginal en la cual se hace constar “legitimada” por su padre […], por lo cual su primer apellido sería […], seguido por el de su madre […].

 

A fs.[…] consta la certificación de partida de matrimonio […], en la cual consta que en el acto de matrimonio “legitimaron” aunque en realidad se trata de un reconocimiento Art. 143 ordinal 2° C.F., a los hijos […]. Dicho matrimonio fue celebrado en la Alcaldía Municipal [...].

 

A fs. […] consta fotocopia certificada de escritura de adecuación del nombre del joven […], para que se le inscribiera con su nombre de la manera que indica la ley, en virtud del reconocimiento o “legitimación de su madre”, verificado con posterioridad al asentamiento de la respectiva partida de nacimiento. Dicha escritura se realizó el día veintinueve de agosto de dos mil nueve.

 

En este caso, la disposición que resulta aplicable es el Art. 18 L.N.P.N. que establece que “Cuando la paternidad fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a la inscripción del nacimiento del hijo, el funcionario encargado de la oficina del Registro Civil deberá cancelar la partida de nacimiento y asentar una nueva, en la que se consignarán los apellidos del inscrito de conformidad a lo que dispone el artículo 14.” (subrayado fuera de texto).

 

Efectivamente el acto posterior a la inscripción del joven […], es el matrimonio de sus padres y el reconocimiento hecho en el acto del matrimonio. Al haberse realizado tal reconocimiento, el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía [...], debió ordenar la cancelación de la partida de nacimiento del joven […]y que se asentara una nueva partida en el Registro respectivo de la Alcaldía Municipal de [...], que es donde nació el referido joven. Es decir, que la omisión deviene de un error, de parte del Registrador del Estado Familiar.

 

Si bien es cierto, no se trata de la figura jurídica de un establecimiento del estado familiar, puesto que sí se cuenta con el documento preferente para probarlo, y lo que ha ocurrido es la omisión de un trámite eminentemente administrativo, pero que ello no es óbice para que se realice judicialmente el reclamo a efecto de subsanar o corregir dicha omisión. Es decir, que para corregir o adecuar el nombre y apellidos del solicitante ambas vías son válidas. El joven […] perfectamente pudo haber solicitado tal trámite en primer lugar a la Alcaldía, pues el documento base para la cancelación de su partida de nacimiento y el asentamiento de una nueva, es el acta de matrimonio donde conste el reconocimiento. Art. 143 Ordinal 2º C.F., y eso hubiese sido suficiente, sin que la Alcaldía hubiese podido negarse a hacer tal asentamiento, sin embargo, una vez ejercida la vía judicial, no hay razón para negar un pronunciamiento, pues aunque hubiese sido preferible la vía administrativa no se excluye la vía judicial.

 

En el precedente citado por el impetrante, sentencia pronunciada por este Tribunal bajo la referencia 215–A– 2008, se manifestó “que estamos ante la presencia de una queja judicial mediante la cual se pretende cancelar la partida de nacimiento de la misma, con la finalidad de asentar una nueva, lo cual dentro de la técnica jurídica puede calificarse como diligencias de cancelación de partida de nacimiento, puesto que, aunque no exista una disposición legal que ampare el procedimiento expreso ante este preciso supuesto de hecho, el yerro registral es evidente y podemos inducir la tramitación de la pretensión conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria, la cual a nuestro juicio, es la vía procedimental más expedita en la administración de justicia adecuada al caso concreto ante la falta de contención o litigio en sentido estricto, esto es, un conflicto de intereses; cumpliéndose en última instancia, el mandato conferido al Juzgador en el Art. 7 literal f) L.Pr.F., que establece que todo Juez de Familia está en deber de resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal.”

 

En realidad como también se sostuvo en el precedente citado, lo que hubo es una inobservancia de ley expresa, pues no se libró el oficio correspondiente para la respectiva cancelación y asentamiento de una nueva partida, que no es atribuible al justiciable y por lo tanto, éste puede optar por un reclamo en la vía judicial o un reclamo en vía administrativa, pero no se puede negar su acceso a la Justicia, entonces en realidad el trámite que debió dársele a la petición en aplicación del Art. 18 Cn. y 7 literal b) L.Pr.F., es el de una solicitud de cancelación de partida de nacimiento y no se exige como requisito el agotamiento del trámite administrativo para poder hacer el reclamo bajo la vía judicial, mucho más cuando ya se ha celebrado audiencia de sentencia y se tiene la certeza que el hijo reconocido en el acto de matrimonio es el mismo solicitante. En ese sentido deberá revocarse la sentencia venida en apelación y ordenar la cancelación de la partida [...] que se asiente una nueva en virtud del reconocimiento hecho por el señor […]en el acto del matrimonio debiendo la Jueza librar los oficios que correspondan para tales efectos. Quedando conformado el nombre de dicho joven de la siguiente forma […] nombre que incluye la adecuación que se hizo de su nombre en  virtud del reconocimiento hecho a su madre, señora […]y tal como consta en la marginación de […].”