[DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO]
[SANCIÓN POR INFRACCIÓN GRAVE O REITERADA AL ART. 31 LETRA B) DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL]
"B.2 De la legalidad del acto que confirmó la decisión de la Directora del Hospital Nacional de Maternidad "Dr. Raúl Argüello Escolán" de despedir a la demandante.
1) La Directora Hospital Nacional de Maternidad "Doctor Raúl Argüello Escolán" solicitó el despido de la actora, argumentando que infringió lo prescrito en el artículo 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, en cuanto a no desempeñar el cargo con la probidad requerida a un empleado público y el artículo 4 letra b) de la Ley de Ética Gubernamental referido a actuar con honradez, integridad, rectitud, respeto y sobriedad. Así también sostiene que las anteriores infracciones constituyen causal de despido conforme a lo establecido en el artículo 53 letra a) de la Ley de Servicio Civil.
En base a lo anteriormente expuesto, es preciso transcribir lo que regulan los anteriores artículos de la Ley de Servicio Civil, el artículo 31 letra b) expresa: «Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o municipales: (...) b) Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo; (...)».
Por su parte el artículo 53 letra a) de la misma ley, indica que «Son causales de despido las siguientes: a) El incumplimiento reiterado ó grave de los deberes comprendidos en la letra b) del Art. 31».
De la lectura de los artículos anteriores se interpreta claramente que para que proceda el despido de la actora, es preciso que la infracción regulada en el artículo 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, haya sido realizada de manera reiterada ó constituya un incumplimiento grave.
De la revisión del expediente administrativo que llevó la Comisión de Servicio Civil, se ha verificado que no existe información sobre antecedentes de incumplimiento reiterado por parte de la actora, lo que coadyuvó a que la reseñada Comisión resolviera denegar la solicitud de despido.
La resolución de la Comisión en referencia expresó: «Denegamos la Solicitud de despido presentado por Dra. [...], en contra de Licda. [...], Trabajadora Social. Ya que la Comisión del Servicio Civil no cuenta con antecedentes reiterados de dicha infracción».
Ahora bien, de ahí que hay que valorar la gravedad del actuar de la actora en concordancia al incumplimiento señalado en el artículo 31 letra b) de la Ley de la materia, para ser esta merecedora del despido. La palabra "grave" es un concepto jurídico indeterminado, porque los límites del referido vocablo no se encuentran precisados en la normativa respectiva.
Ya se ha señalado con anterioridad que los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca. En cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la ley refiere una esfera de realidad cuyos limites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante la cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto.
La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.
De ahí que es preciso que se realice una adecuación lo más justa posible del actuar de la actora, para corroborar si en efecto su conducta esta revestida de gravedad para que sea merecedora de un despido.
La doctrina señala que, el ius puniendi del Estado se concibe como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública.
Esta potestad sancionadora de la Administración Pública encuentra a su vez sus límites, que son: a) la legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, como consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan; b) la interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas; c) el respeto de los derechos de defensa, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones, y d) finalmente, la subordinación a la autoridad judicial.
Así también la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige por una serie de principios, como son el de legalidad, de tipificación y el de proporcionalidad entre otros. Ahora bien, el Principio de legalidad se desenvuelve en dos vertientes: una formal, que suele denominarse exigencia de reserva legal, y otra material conocida como tipificación legal; lo anterior con la finalidad de proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del Derecho.
La exigencia de la tipicidad encuentra su asidero constitucional en los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esta Sala ha resuelto anteriormente que esta exigencia se traduce en que para la imposición de una sanción administrativa se requiere de la necesaria existencia de una norma previa en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción.
De tal manera, la aplicación de sanciones no es una potestad discrecional de la Administración, sino una debida aplicación de las normas pertinentes que exige certeza respecto a los hechos sancionados. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción contenida en la norma.
En concordancia con lo anterior, vale la pena indicar que el principio de proporcionalidad en el marco del Derecho Administrativo Sancionador, se incardina sistemáticamente en el ámbito de las sanciones, mejor que en la de las infracciones.
Se debe de tomar en consideración que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente corno criterio para la graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta del administrado.
Del estudio al caso de autos se advierte que la Directora del Hospital Nacional de Maternidad "Dr. Raúl Argüello Escolán" al momento de iniciar el procedimiento respectivo para despedir a la actora, debió de considerar si el comportamiento de la [demandante], era reiterado e intencional, para realizar la corrección del mismo de una manera proporcional a su actuación.
La Comisión de Servicio Civil al revisar la solicitud de despido presentada por la relacionada Directora, verificó los antecedentes laborales de la demandante, valorando que con anterioridad no se había presentado en su expediente una situación similar, haciendo constar dicha Comisión en su resolución que no se contaba con antecedentes reiterados de dicha infracción.
Es menester apuntar que la ley de la materia dispone de diversos grados para llamar la atención ó corregir un comportamiento no adecuado a los funcionarios o empleados que infrinjan la misma, la cual debe aplicarse siempre acorde a los principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador, tal cual el de proporcionalidad en la aplicación de la sanción pertinente.
La Comisión de Servicio Civil al momento de resolver sobre la solicitud de despido de la presentada por la Directora del Hospital Nacional de Maternidad "Dr. Raúl Argüello Escolán", tomo en consideración el expediente laboral de la [demandante] instruido durante todos los años que la referida profesional trabajó para ese nosocomio, no encontrando un comportamiento reiterado de la infracción que se le atribuye. Por lo tanto determinó que no correspondía el tipo de sanción solicitado con la infracción cometida por la actora. Dicho análisis respaldó a esa Comisión para denegar el despido de la actora como medida para sancionarla.
En razón de los argumentos anteriores, esta Sala concluye que es ilegal el acto emitido por el Tribunal de Servicio Civil."