[DERECHO DE DEFENSA]

[REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA PRUEBA INDICIARIA]

    […] 2- Respecto a los indicios, esta Sala ha señalado que conforme a ellos se configura un modo de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente acreditados en el proceso que, sin tener por sí el carácter delictivo, permiten la deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y responsabilidad en ellos.

    De ese modo, la prueba indiciaria debe cumplir requisitos, como por ejemplo que el propio hecho delictivo esté acreditado por otros medios de prueba, la autoría ha de inferirse de hechos indiciarios plenamente probados y racionalmente conectados con el hecho delictivo, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas, no deben existir indicios exculpatorios que hagan dudar de la virtualidad incriminatoria del indicio.

    De tal manera, es necesario que los indicios sean hechos acreditados y no meras conjeturas o sospechas, pues no es posible construir certezas sobre simples probabilidades; además, entre los indicios probados y los hechos que se infieren de ellos debe existir un enlace preciso, directo, coherente, lógico y racional; y es que, la falta de concordancia o razonabilidad del enlace entre el indicio y lo deducido de éste, puede producirse por no concurrir lógica o coherencia en la inferencia, así como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado.

    En consecuencia, el respeto a lo dicho debe quedar totalmente evidenciado, entre otros, en las resoluciones dictaminadas por las autoridades jurisdiccionales, por medio de las cuales dan consecución al proceso penal en sus diferentes etapas, pues en ellas deben plasmar la motivación que permita evidenciar que la imputación misma y el juzgamiento de la persona se ejecuta de conformidad a los principios y garantías legales y constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico –v. gr. resolución de HC 36-2008 de fecha 8/07/2008-.

 
[DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS NO CONSTITUYE ANTICIPO DE PRUEBA]

    [...] De acuerdo a la normativa procesal penal, parte de las funciones investigativas encomendadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito. Es por ello que, según se determina en el caso, se presentaron a la víctima una serie de fotografías de personas con antecedentes penales para la identificación del presunto responsable del delito cometido en su perjuicio, de cuyo resultado se levantó acta para dejar constancia de la actividad investigativa realizada, y así es que se incorporó al proceso penal. No existe evidencia que las autoridades judiciales hayan considerado esa actividad como anticipo de prueba referido a reconocimiento por fotografía, el cual, como lo afirma el solicitante, sí requiere la presencia de defensor para otorgarle valor, según lo prescribe el Art. 217 de la misma legislación.

     En ese sentido, en el caso analizado, se ha constatado que la diligencia de investigación tendiente a identificar a la persona responsable penalmente del delito denunciado por la víctima -que como se ha dicho no constituye anticipo de prueba de reconocimiento por fotografía- no es parte de los actos en los que resulta legalmente exigible la presencia de defensor, dado que a ese momento no se tiene individualizada a la persona que deberá sujetarse al proceso penal para determinar su responsabilidad penal; por ello, no es posible considerar que esta diligencia vulneró el derecho de defensa del favorecido.

    Por tanto, al no constituir la actividad investigativa cuestionada prueba de reconocimiento por fotografía, sino únicamente una diligencia inicial de investigación para la identificación del imputado, la ausencia de defensor en ese acto no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa en los términos expuestos por el peticionario, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos. Por dichas razones esta Sala considera que no existió vulneración al derecho de defensa técnica del imputado, en cuanto al punto aludido.


[INCOMPETENCIA MATERIAL PARA VALORAR PRUEBA DEL PROCESO PENAL]

    [...]  Adicionalmente, debe decirse que la jurisprudencia de esta Sala, ha determinado que en el hábeas corpus se carece de competencia para analizar las valoraciones que los juzgados con competencia penal hagan de las pruebas que se presentan por las partes, tanto de cargo como de descargo en el trámite de un proceso de esa materia. Cualquier valoración que este tribunal hiciera del material probatorio presentado en sede penal invadiría la competencia de aquellos jueces, quienes son los únicos legitimados legalmente para pronunciarse sobre ellas. Para lo que este tribunal tiene competencia –entre otros- es para verificar si en la recolección o producción del material probatorio se han vulnerado derechos y garantías constitucionales que hayan incidido en el derecho de libertad del favorecido o –como se alega en el presente caso- que el fundamento de una decisión judicial que limite este derecho no descanse en meras sospechas o conjeturas.”