[INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO]

[EXCEPCIONES]

    “V.- En cuanto al reclamo de violación de morada del lugar en el que se practicó el registro con prevención de allanamiento, por ser diferente al autorizado judicialmente y que, según el pretensor, al revocar la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro la nulidad absoluta decretada por el juez instructor, provocó la imposición de la medida cautelar de detención provisional en contra del favorecido; en primer lugar, esta Sala considera importante reseñar la jurisprudencia construida sobre la protección del domicilio, en tanto se ha considerado que este derecho no puede ser concebido -al igual que el resto de derechos protegidos en la Constitución- como un derecho absoluto, pues la norma constitucional citada permite excepciones —consentimiento de la persona, flagrante delito o autorización judicial-, la cual ha de venir configurada en atención a otros derechos; sin embargo, los límites al ámbito fundamental de la intimidad tienen un carácter rigurosamente taxativo, y permiten identificar el objeto del derecho, el cual es la inviolabilidad domiciliaria, y el contenido del mismo, que vendría dado por la facultad de rechazo que posee el titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada. Por ello es que el ingreso en el domicilio sin el permiso de quien la ocupa, y sin la existencia de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración, sólo puede llevarse a cabo si lo autoriza el juez competente, ya que precisamente en esa autorización radica la legitimidad del ingreso, siendo este requisito necesario y suficiente por sí mismo para dotar de base constitucional el acto sujeto a control de este Tribunal –v. gr. resolución de HC 189-2007 de fecha 10/08/2009-.

 

[INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO EXISTE UN ERROR FORMAL EN LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE ALLANADO]

    […] De la relación de la certificación de los pasajes del proceso penal remitida a esta Sala, se observa que en las diligencias previas de investigación realizadas por los agentes policiales consta la dirección en la que se ubica la vivienda de la que se solicitó el registro con prevención de allanamiento, […]; que es la misma que consta en la orden judicial que justificó dicha diligencia.

    No obstante ello, en razón de solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa del favorecido, por considerar que la diligencia se practicó en un inmueble distinto al judicialmente autorizado, se realizó una inspección por la juez instructora en el lugar en el que se llevó a cabo el registro y se determinó que la vivienda está ubicada en el edificio B del Condominio Central y no en el edificio A como fue solicitado y autorizado judicialmente. Sin embargo, de la revisión de la fotografía ilustrativa y croquis de ubicación del inmueble en las diligencias de investigación que motivaron la solicitud de registro, y el álbum fotográfico y croquis de ubicación realizado producto de la inspección judicial efectuada en el inmueble que se han relacionado en párrafos previos, se logra verificar la coincidencia de las características externas del inmueble sobre el cual se realizó la diligencia de registro con prevención de allanamiento, con el que fue objeto de solicitud para tal efecto, por parte de la representación fiscal ante la autoridad judicial correspondiente.

    Es decir, la labor investigativa realizada por la Policía Nacional Civil, en coordinación con la representación fiscal, para lograr individualizar el inmueble en el que se llevaría a cabo el registro relacionado, fue más allá de presentar a la autoridad judicial la dirección de la vivienda sobre la que se practicaría aquella diligencia, ya que en el procedimiento de verificación y vigilancia previo, se tomó fotografía y croquis de ubicación para determinar de manera adecuada no solo la dirección del inmueble sino su ubicación exacta. 

    De lo anterior, se puede concluir que la vivienda estaba inequívocamente individualizada pues si bien existió un error formal en la dirección –se consignó edificio A, cuando debió ser edificio B-, ello no significa que la orden del Juez estaba dirigida hacia otra vivienda, pues la descripción detallada de la misma no deja lugar a dudas del lugar sobre el cual se practicaría la diligencia.

    Con base a lo antes expuesto, este tribunal concluye no haber existido la violación constitucional alegada por el peticionario sobre la protección de la vivienda establecida en el artículo 20 de la Constitución, referente a que la Corporación Policial realizó el registro en un inmueble distinto al autorizado por la autoridad judicial, ya que, como se relacionó en los párrafos precedentes, consta en la certificación del proceso penal, que en el presente caso concurrió una de las excepciones contenidas en la misma disposición –mandato judicial- para acceder a la morada; puesto que el inmueble registrado estaba plenamente  individualizado en la solicitud de registro con prevención de allanamiento donde se pormenorizaron las características particulares que lo distinguen, y fue en este lugar en el que finalmente se realizó la diligencia cuestionada; siendo imposible acceder a este punto de la pretensión, por no existir trasgresión a la protección de la morada del favorecido y así deberá declarase –v. gr. resoluciones de HC 128-2004 y 208-2007R de fechas 25/11/2005 y 9/05/2008, respectivamente-.”