[PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA]
[PREVALENCIA DE LOS AÑOS DE POSESIÓN FRENTE AL JUSTO TÍTULO Y LA BUENA FE]
“En relación al Error de Derecho en la Apreciación de la prueba testimonial con infracción del Art. 317 del Código de Procedimientos Civiles, la Sala después de analizar las declaraciones de los testigos considera que por la edad de los mismos ellos han presenciado los hechos constitutivos de la posesión treintenaria que aduce la actora en su demanda y la forma como ellos deponen obedece a su edad y a su notoria rusticidad; considerando finalmente la Sala que lo único que les consta de oídas a los testigos referidos, es que el inmueble en disputa fue donado a la actora, por su padre, acto y documento que no son necesarios que ellos hayan visto o presenciado puesto que estamos hablando de una prescripción treintenaría en donde los años de posesión tienen suficiente peso para valer más que el justo título y la buena fe, constándoles casi todas las circunstancias de vista y oídas por lo que la valoración que hizo la Cámara sentenciadora de la prueba testimonial presentada por la actora, adolece del vicio alegado por la recurrente, es decir, se ha cometido error de derecho en apreciación de la prueba testimonial por lo que la sentencia a de casarse y pronunciarse la correcta en su oportunidad.
[…]
En relación a este submotivo: Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial con infracción del Art. 321 del Código de Procedimientos Civiles deduce la Sala que dicha infracción se refiere al inciso 1 °.del Código de Procedimientos Civiles que es lo que resalta en la exposición del recurso de casación. En cuanto a este motivo tomaremos como base la transcripción de las declaraciones de los testigos ya realizada con ocasión del submotivo anterior, concluyendo la Sala que con la prueba testimonial presentada por la parte actora se ha establecido que [ella] ha estado en posesión del inmueble objeto de la litis por espacio de más de treinta años ejecutando actos posesorios como limpiar el inmueble, ha cultivado árboles frutales lo tiene cercado, ha construído una casa la cual habita desde hace cincuenta años como sostiene el primer testigo y desde mil novecientos cincuenta y cinco como expresa el segundo testigo sin pedirle consentimiento a nadie; que la posesión ejercida por dicha señora en el inmueble que habita es en forma quieta, pacífica sin interrupción, cometiéndose ante esa evidencia el yerro atribuido a la Cámara, Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial con infracción del Art. 321 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que deberá casarse la sentencia y pronunciarse la que fuere legal, convirtiéndose la Sala en Tribunal de Instancia, siendo apta para fallar con base en las pruebas y las alegaciones ya existentes en el proceso.
[...]
Siendo que la sentencia recurrida tendrá que casarse por el submotivo Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, conforme a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Casación, se impone pronunciar la que fuere legal.
El licenciado […], actuando como mandatario judicial inicialmente y en representación de la señora[…], promovió en el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, Juicio Civil Ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, a fin de que en sentencia definitiva se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de su poderdante. En el desarrollo del proceso este Tribunal advierte el peritaje rendido […] que concluye que el lote de terreno […], está sin duda alguna dentro del terreno general del señor […], aparece también la inspección personal realizada por la Juez de Paz correspondiente quien constató con el testimonio de vecinos inmediatos que la demandante […] nació y ha crecido en el inmueble en litigio y que dicho inmueble antes perteneció al padre de dicha señora.
Aparece agregada al proceso prueba testimonial, la cual a juicio de este Tribunal reúne los requisitos que exige la ley en los artículos 317 y 321 inc. 1°. del Código de Procedimientos Civiles lo que implica que además de casarse la sentencia como se ha dejado indicado se procederá a darle la razón a la parte actora por haber probado su pretensión.
En el caso de mérito, la [demandante-recurrente] con fundamento en el Art. 2249 C. C. por vía de acción, ha alegado en su favor la prescripción extraordinaria, ello supone que carece de un justo título presumiéndose la buena fe por su parte, y aún cuando hubiere mala fe correspondería al propietario del inmueble probar que el poseedor que alega la prescripción en los últimos treinta años le ha reconocido ya sea expresa o tácitamente su dominio, o no logre desvirtuar que el que alega la prescripción ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo, acreditando además los extremos contemplados en el Art. 2231 C.C.”