[SENTENCIAS CONDENATORIAS EJECUTORIADAS]

[COSA JUZGADA COMO GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA]

    “[…] al momento de plantearse el presente hábeas corpus, en el proceso penal seguido en contra del [favorecido] ya existía una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, pues […], se declaró no ha lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia definitiva por el ahora favorecido, y que se encuentra marcada bajo el número 77-CAS-2007, […].

    Así, ante la existencia de una sentencia condenatoria firme en contra del favorecido de este proceso constitucional debe acotarse, que esta Sala ha expresado en su jurisprudencia, que la cosa juzgada en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no pueda volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general, v.gr. sobreseimiento de hábeas corpus número 53-2009 de 14/05/10.

    Se ha indicado además –en la jurisprudencia citada-, que a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto de la cosa juzgada, en el sistema jurídico salvadoreño, es la propia Constitución quien contempla en su artículo 17 la prohibición de apertura de causas fenecidas, estableciendo con ello una garantía a las partes en un proceso, que las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos.

 

[POSIBILIDAD DE EXAMINARLAS EN UN PROCESO DE HÁBEAS CORPUS]

    Ahora bien, este tribunal también ha reconocido en su jurisprudencia, la posibilidad de examinar una pretensión constitucional originada en un proceso en el que exista un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada cuando concurran alguno de los siguientes supuestos: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional, pero la autoridad correspondiente no se pronunció conforme al mismo; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, lo cual se verifica con rigurosidad en cada caso particular, con el objeto de no desconocer los efectos de la cosa juzgada ya señalados, v.gr, sentencia de hábeas corpus número 89-2009 de 14/05/10.

    En razón de lo expuesto, se procedió a constatar  si se cumplía con alguna de las excepciones aludidas, ya que  a través de ello debe llegarse a una de dos conclusiones: i) que, considerando el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, pueda verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé; ii) que la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega, v.gr. sobreseimiento de hábeas corpus número 53-2009 de 14/05/10.

 

[IMPOSIBILIDAD PARA CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO POR NO CONCURRIR NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES HABILITANTES]

    IV.- Expresado lo anterior, corresponde decidir lo concerniente al caso propuesto para análisis y al respecto se advierte:

    El reclamo alegado en el presente hábeas corpus, no fue planteado durante la tramitación del proceso penal ante las  diferentes autoridades judiciales que intervinieron en  él, pues tal y como se pudo constatar, la defensa del ahora favorecido en el momento de plantear incidentes durante la audiencia inicial y la audiencia preliminar […] si bien reclamó de la realización del reconocimiento en rueda de fotografías, lo hizo por motivos distintos a la supuesta violación al derecho de defensa alegada en esta sede; a saber, el haber mostrado con anticipación el álbum de fotografías a la persona que iba a realizar el reconocimiento.

    De tal manera advierte este Tribunal, que el [favorecido] –previo a que lo resuelto en el proceso penal adquiriera la calidad de cosa juzgada- no hizo uso de ningún medio de impugnación de la violación ahora reclamada, bajo los términos acá propuestos.

    Por tanto, se ha comprobado la no ocurrencia del primero de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de esta Sala sobre el fondo de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    A su vez, también se ha evidenciado que el proceso penal en cuestión, dentro de su diseño, ofrece mecanismos para atacar la vulneración constitucional alegada en este hábeas corpus, antes de que la sentencia definitiva adquiriera firmeza; lo que pone de manifiesto que el solicitante tuvo ocasión de argüir durante la tramitación del proceso penal de violaciones constitucionales planteadas hasta ahora en su pretensión de hábeas corpus.

    Por tal razón, se comprueba asimismo el no acaecimiento de la segunda de las excepciones que habilitan examinar violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso en el que media sentencia definitiva ejecutoriada, referida a la imposibilidad de invocación del derecho constitucional presuntamente conculcado.

    En consecuencia, visto que el impetrante solicita el conocimiento de presuntas vulneraciones constitucionales acontecidas dentro de un proceso penal en el que existe una sentencia firme, y habiéndose evidenciado que el señor Castillo Vega no se encontró en ninguno de los supuestos que habilitan examinar el fondo de la cuestión; la pretensión carece, por consiguiente, de las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto; razón por la cual, es procedente sobreseer.”