[NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]

[DEFECTO LEGAL SOBREVEVENIDO EN RELACIÓN AL USO DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]

 

 

"El caso sublite, tiene su origen en que ambos funcionarios consideran no ser competentes en razón del territorio. En consecuencia, preciso es traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala. A pesar que no se discute la competencia por razón de la materia, nos referiremos brevemente a la misma por ser pertinente al caso en estudio, en razón que es deber de la Corte vigilar porque se dicte una pronta y cumplida justicia, para lo cual debe adoptar las medidas que se estimen necesarias, mediante la clarificación de reglas de la competencia.

Las diligencias de que se trata, tienen como finalidad modificar la partida de nacimiento del señor ************, quien fue reconocido por su padre, **************, asiento que realizó el Registro de Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Chalatenango, Departamento de Chalatenango.

Desde otra perspectiva, el asunto versa sobre lo que podemos llamar un "defecto legal sobrevenido", es decir, aquél ocurre cuando una realidad social al sufrir — inicialmente- de anomia, es posteriormente regulada por la ley, la cual provoca que las situaciones ocurridas previamente a su entrada en vigencia se vuelvan contrarias a la legislación, en caso de no guardar correspondencia con la misma. En este caso, nos referimos a que la L.N.P.N. dictada en el año mil novecientos noventa, vino a regular la forma en que debe constituirse el nombre de la persona natural, aspecto que se encontraba en una situación anárquica, dejando expedito a la persona natural la posibilidad de adecuar su nombre a la nueva normativa, Art. 39 L.N.P.N. Sin embargo, en razón de la especialización de la materia de familia, a través del pronunciamiento de leyes especiales posteriores a la L.N.P.N., se plantea la necesidad de una actualización y sistematización de la normativa dispersa (L.N.P.N.; Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del matrimonio, más adelante: L.T.R.E.F. y R.P.M.; Decretos Legislativos N° 241 y 242 de fecha ocho de enero de dos mil diez, Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, C.F., etc.) que se relaciona entre sí, en cuanto ello no ocurra pueden existir dudas sobre la aplicación de las mismas.

 

 

[ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL PARA CONOCER DE ASUNTOS RELATIVOS AL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]

 

En ese sentido, existen criterios discordantes respecto de la competencia judicial de las diligencias del cambio y adecuación del nombre de la persona natural, incluso entre los Jueces de Familia. Unos piensan que debe conocer el Juez de lo Civil, siguiendo la interpretación literal del Art. 23 de la L.N.P.N; otros, por el contrario, consideran que dicha disposición fue derogada tácitamente por la entrada en vigencia de la nueva legislación y que consecuentemente el asunto corresponde a la competencia familiar. Por último, algunos que se inclinan a pensar que tales diligencias corresponden al orden jurídico familiar, también encuentran reparo en cuanto a que la L.N.P.N. prescribe un procedimiento a seguir al respecto (que establece: "se tramitará sumariamente"). Sobre el punto, cabe que nos adelantemos a mencionar: que el Art. 23 de la L.N.P.N. perdió sentido al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil (C.P.C.M.), porque en dicha disposición establecía que el cambio de nombre "se tramitará sumariamente", es decir, remite al Art. 979 C.Pr.C., el cual quedó derogado de conformidad al Art. 705 C.P.C.M.

 

Lo cierto es que la determinación sobre a quién corresponde el cambio y adecuación del nombre no está completamente zanjada en los Tribunales (situación que debe aclararse a favor de la seguridad jurídica). Incluso, lo anterior ha ocurrido en nuestra jurisprudencia, en ese sentido, la Corte ha dictado la sentencia 3-2002 (competencia, de fecha diecisiete de julio de dos mil dos) y luego por sentencia 109-D-2008 (de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho); sin embargo, las razones para dirimir esa competencia en la primera resolución fueron de carácter formalista (desde una interpretación meramente literal de la norma, sin ahondar en mayores elementos de juicio), en la segunda sentencia, se manifestaron otras razones sobre las cuales procederemos a referirnos para examinar su validez material (de contenido). Esta distinción es necesaria desde la perspectiva del Derecho Moderno, donde mediante las técnicas de argumentación e interpretación jurídica se busca entender la ley más allá de una mera interpretación textual, debiéndose observar razones sustantivas o materiales al respecto y entendiendo que una de las bondades de dicha perspectiva procesal es el aumento de los poderes del Juez para determinar la competencia, lo que implica que el entendimiento de la ley requiere de una interpretación más allá de la meramente gramatical, atendiendo a la finalidad de la institución jurídica, a nuestra realidad y a los valores. En ese sentido, más recientemente, la Corte al referirse al nombre como categoría de la identidad de una persona, devenida de las relaciones familiares, estimó a manera de ejemplo, que la competencia correspondía al Juez de Familia, según criterio recogido en la resolución 214-D-2009, que más adelante se acotará. Sin embargo, dado que la seguridad jurídica de los criterios jurisprudenciales exige que al modificarse o cambiarse un criterio de esa naturaleza, se externen las razones para ello, nos referiremos brevemente a tales situaciones:

En el antecedente jurisprudencial que corresponde a la sentencia 109-D-2008, la Corte conoció sobre la determinación de la competencia por razón de la materia, respecto de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de una menor de edad, en razón que el nombre y apellido de su madre experimentó varios cambios según se advertía de las anotaciones registrales de la certificación de su partida de nacimiento (primero, se cambió su nombre, aunque se empleó el vocablo rectificación para calificar el supuesto; segundo, se cambió el nombre cuando contrajo matrimonio; tercero, se adecuó sus apellidos mediante la colocación del apellido paterno seguido del materno). Se proporcionaron varios argumentos para concluir que debía conocerse conforme a la Ley del Nombre de la Persona Natural y por ende, por un juez de lo civil y no de familia. En verdad, vemos que la solicitud denominada como de rectificación era de adecuación del nombre de la menor derivada de las adecuaciones sufridas en el nombre de su madre (supuesto contemplado en el Art. 39 relacionado con el Art. 25 inc. uno de la Ley del Nombre de la Persona Natural), similar al planteamiento del caso objeto del actual análisis de competencia.

En sus considerandos —la Corte- se manifestó que el nombre de la persona natural "no se agota en cuanto, a su extensión en asuntos familiares", porque tiene incidencia en diversos aspectos de la vida como los civiles, regístrales, políticos, económicos y que por ello estos asuntos debían ser conocidos por el Juez Civil; sin embargo, creemos que ello no constituye un argumento suficiente para considerar que "el nombre" no corresponde a la materia de familia. A esa conclusión se llega por muchas razones: porque igual argumento podría decirse del hecho del fallecimiento de una persona, en el sentido que la muerte presunta sí es un remanente en el C.C. y es conocida por el Juez Civil, porque su orientación se inclina al derecho sucesorio y sin embargo, la muerte como un hecho jurídico es objeto de examen en las Diligencias de Estado Familiar reguladas en el Art. 197 inc. dos del Código de Familia y no por tener la muerte efectos en lo comercial, en lo civil, en lo registral, en el derecho sucesorio, en el ejercicio de los derechos políticos (sufragio) y en fin en toda la vida del fallecido y de terceros se discriminará de su conocimiento al Juez de Familia. En efecto, la última situación acotada se encuentra regulada en la legislación familiar citada. Lo cierto es que todo el derecho se encuentra relacionado entre sí; un hecho o acto genera efectos en muchos órdenes de la vida del hombre, de modo que la segregación estricta del derecho no es buena consejera. Sin embargo, hacemos hincapié que dada la opción legislativa preferente por la especialización de la materia, es recomendable que lo relativo "al nombre" sea conocido por un Juez de Familia. Pongamos otro ejemplo y siguiendo la línea de argumentación de la sentencia 109-D-2008, únicamente para efectos de análisis podría decirse equívocamente: el patrimonio de las personas no se agota en las relaciones familiares, por lo que el patrimonio de los cónyuges no debería haberse regulado en el Código de Familia y los conflictos suscitados en relación al mismo no deberían ser competencia del Juez de Familia. Por el contrario, actualmente, el régimen patrimonial del matrimonio sí está regulado en el Código y es competencia de un Juez de Familia. También ocurre que el Art. 1141 C.C. en esencia establece la pretensión de alimentos contra la sucesión, siguiendo el razonamiento establecido por la sentencia 109-D-2008, dado que aquélla guarda relación con la materia de Sucesiones, tendría que concluirse —erróneamente- que el reclamo de alimentos es eminentemente civil y por tanto debería conferirse la competencia al juez civil; sin embargo, la ley establece otra cosa distinta, ya que es en relación a la filosofía de los alimentos que debe conocer el juez de familia. Igualmente existe modificación de los derechos patrimoniales individuales respecto del inmueble que sirve de vivienda familiar. Sobre el inmueble recae un derecho real, la propiedad, que puede ser hipotecado, expropiado y en fin, puede ser objeto de múltiples operaciones y derechos; sin embargo, está limitado por los derechos y obligaciones familiares, mediante la designación de su uso para que viva la familia, a fin de garantizarle los alimentos y un techo para vivir. Como vemos, el derecho de propiedad sobre el inmueble no se agota en las relaciones familiares (pues puede ser objeto de operaciones civiles, mercantiles, bancarias y meramente públicas) y sin embargo, el uso de la vivienda familiar sobre un inmueble corresponde a la competencia de un Juez de Familia. De modo que el hecho que no se agote una institución jurídica, como las comentadas, en las relaciones familiares, no constituye un argumento para privar de competencia al Juez de Familia para conocer del asunto; con estos ejemplos creemos que se explica que el nombre de una persona natural tenga efectos en muchos órdenes de la vida del hombre; sin embargo, ello no constituye razón para atribuir la competencia de los asuntos vinculados "al nombre" a un Juez Civil. Más bien, debe recordarse que en el Código Civil, se concebía al hombre como individuo, en solitario, idea que armonizaba con la autonomía de la voluntad a ultranza. Es cierto que tradicionalmente lo relativo a la persona natural estaba recogido en el Código Civil, sin embargo, véase que la concepción ideológica en la que fue dictado el mismo era meramente individualista, en cambio, hoy en día el individuo se examina como un miembro dentro de su familia, como veremos más adelante al analizar el nombre como derecho de la personalidad y de la familia.

 

 

[COMPETENCIA JUDICIAL DE  LOS ASUNTOS RELATIVOS AL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]

 

 

Como se sabe, la interpretación meramente literal ha sido superada para entender la ley (por eso no debería interpretarse el Art. 23 in fine L.N.P.N. de forma literalista); más allá de la misma debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas y en este preciso caso comprender que el nombre corresponde a la competencia familiar. A ese tipo de razones nos referiremos:

a)                              Cuando se discutía la escisión de la competencia del Derecho de Familia de los Juzgados Civiles, se consideró que éstos no deberían conocer, porque las cuestiones relacionadas con las relaciones familiares, en lo relativo a la persona (Rectificación de la Partida de Nacimiento, Estado Familiar Subsidiario) debería ser conocido por un Juez con sensibilidad en los problemas vinculados directamente a la persona, esperando recoger esta apreciación en un Juez de Familia. Que un Juez de lo Civil preocupado por cuestiones patrimoniales no debía conocerlas por carecer de aquélla (esta situación sería más gráfica en aquéllos Juzgados que conocen de materia civil, comercial, penal y además, mediante una interpretación literal del Art. 23 y 39 L.N.P.N. tendrían que conocer de cuestiones relativas al nombre de la persona natural). Con mayor razón es válido ese argumento cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

b)                              Recientemente se aprobó en nuestro país la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Como tal, es una ley especial para la protección de este sector de la sociedad. Tan relevante ha parecido su especialidad que se ha considerado el nombramiento de jueces que conozcan sobre la materia. Dentro de dicha regulación encontramos que los derechos de la personalidad están interrelacionados con la familia, es por eso que en los Arts. 46 y 73 se mencionan algunos de los derechos de la personalidad de los niños, entre esos, la identidad. Es decir, "al nombre", a la obtención de su documentación personal, entre otros aspectos. Esta normativa constituye nuevamente una muestra que a diferencia de antaño (bajo parámetros meramente civilistas) en que se concebía al individuo el soledad con su autonomía de la voluntad, en cambio, ahora a la persona se le considera como sujeto integrante de la familia, por eso en el Art. 214 de la LEPINA se establece que dicha normativa "corresponde a la materia de familia" (Sic.).

c)                              Si se toma en cuenta que las partidas de nacimiento pueden tener errores y a la vez el nombre puede ser susceptible de ser cambiado e incluso adecuado, vemos que en una misma partida se puede reunir una diversa tipología jurídica que bien puede ser conocida en una sola diligencia y por un solo juez (en vez de escindir la competencia entre un Juez Civil y un Juez de Familia), éste será aquél competente para conocer los asuntos vinculados con los Registros a que se refiere el Art. 1 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

d)                              Si histórica y jurídicamente se tomó la opción de escindir la materia del Derecho de Familia del Derecho Civil en nuestro país, debemos ser congruentes con la misma. De modo me si bien es cierto, desde una perspectiva" general, ambas materias guardan relaciones recíprocas (tal como otras materias la guardan con el Derecho Civil), no por ello debe optarse por calificar de forma general la tipología que nos ocupa bajo la competencia de un Juez de lo Civil. Insistimos, lo que se observa de la existencia de la regulación comentada (sobre el cambio de nombre en diversas figuras jurídicas: filiación, Estado Familia, Adopción) es una opción legislativa por especializar la materia y lo relativo al nombre, es más, se evidencia un patrón de conducta legislativo, ya que en varias leyes dictadas en diversos momentos se advierte dicha situación. Todo esto lo que configura es una tradición jurídica con una opción preferente a la especialización de la materia, lo que en otros países constituye un aspecto a valorar para interpretar el derecho. En fin, debemos ser consecuentes con las decisiones legislativas tomadas y si la Ley del Nombre de la Persona Natural se encuentra desactualizada, su actualización por la vía de la interpretación debe ajustarse a la tendencia legislativa y jurisprudencial sobre la materia. No debe olvidarse que el Código Civil ha sido la materia jurídica general de donde se han extraído instituciones jurídicas para regularlas por separado y siendo que en nuestro país, la jurisdicción y competencia civil está separada de la familiar, luego, es posible llevar este razonamiento a sus últimas consecuencias, concluyendo que los Jueces de Familia deben conocer del asunto en cuestión por ser una competencia especializada.

e) El nombre como elemento sustancial de la identidad personal lo determinan (primeramente) los padres, pues, la ley les otorga ese derecho-deber para designarlo; es decir, que aquél es una situación que nace —preliminarmente- del seno de la familia. La conexión estrecha de ese derecho de la personalidad con la familia creemos que obedece al cambio de paradigma consistente en que en un primer momento en la historia se pensó a la persona como individuo, idea que inspiró el Código Civil, en cambio, con el devenir del tiempo y de la evolución del pensamiento jurídico, se dimensionó a la persona como miembro de la familia, la que a su vez es base de la sociedad. De modo que esto explica también la especialización de la materia relativa a la identidad por su estrecha vinculación con la familia y consecuentemente la atribución de la competencia a un juez especializado.

f) Luego de la vigencia de la L.N.P.N., como ya se comentó, se dictaron varias leyes especiales que guardan más consonancia con el Código de Familia, lo que demuestra la especialización comentada y la competencia judicial preferente.

Otro tanto puede decirse al respecto: en la sentencia 214-D-2009 esta Corte, en otras palabras, argumentó que la interpretación de la Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.), es decir, como categoría de la normativa "prefamiliar" (normas dictadas y ya vigentes antes de la reforma en materia de familia: Código de Familia, Ley Procesal de Familia, la L.T.R.E.F. y R.P.M.), entre otras y que regula aspectos vinculados a las relaciones familiares, debe realizarse con atención al ámbito de validez temporal de las normas, es decir, en atención a la derogación expresa o tácita, asimismo, en correspondencia con las otras normas del ordenamiento jurídico salvadoreño, que en definitiva permita actualizar su sentido (interpretación evolutiva del sentido de las normas jurídicas) para dar una respuesta al justiciable. En ese rumbo, se llegó a sostener que el cambio del nombre (siguiendo a la Cámara de Familia de la Sección del Centro en la sentencia que en dicho precedente se cita) debe ser conocido por un Juez de Familia. Dicha Cámara también ha resuelto sobre cambios de nombre en las siguientes sentencias: 23-A-99 (de las quince horas con dieciocho minutos del día ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve), 217-A-2009 (de las ocho horas con veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil diez). También resulta enriquecedor mencionar que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, pronunció sentencia a las diez horas del día veintisiete de julio de dos mil diez (Ref. 093-10-SA-F2), en donde sostiene que lo relativo al nombre corresponde a la materia del Derecho de Familia y a la competencia de los juzgadores de familia.

Desde la perspectiva de una interpretación histórica, traemos a cuento que la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña, publicó el «Anteproyecto de Ley "Del Nombre de la Persona Humana"», en el año 1987, pág. 4; al referirse al tema del Juez competente para conocer de los asuntos relativos al nombre señaló: "De este modo, queda en manos de la jurisdicción civil, un procedimiento breve y sencillo para resolver esta cuestión, en tanto no se establezcan tribunales especiales que conozcan en materia de familia. "(Sic.). Asimismo, cabe mencionar que el Constituyente estipuló en el Art. 36 inc. tres Cn., estableció que toda persona tiene derecho a un nombre que la identifique, lo cual debe ser regulado por una ley secundaria; dichas situaciones fueron ubicadas en la Sección Primera del Capítulo II del Título II de la Constitución, precisamente, en la parte referida a los Derecho de Familia y Sociales, es decir, de forma separada a la regulación correspondiente a los Derechos Individuales. Esto también deja entrever posiblemente el cambio de concepción filosófica sobre la temática y la opción del Constituyente para que sea una jurisdicción especializada la encargada de conocer esta materia.

Sobre la base de tal "leading case" o precedente judicial, en la presente buscamos sostener que la adecuación del nombre también constituye un asunto corresponde conocer al Juez de Familia. Sin embargo, es menester dar noticia a la sociedad en general sobre dicho precedente y sobre la claridad que debe existir en cuanto a que la adecuación al nombre corresponde a la materia del Derecho de Familia.

Por lo demás, no podemos estar de acuerdo con el Juez de Familia de Santa Ana, cuyo criterio jurisprudencial respetamos, pero no compartimos. Las razones de nuestro desacuerdo son las mismas por las cuales nos plegamos a lo expuesto por la Juez de Familia de Chalatenango. Sin embargo, más abajo, analizaremos algunos aspectos que deben ponderarse para resolver el caso (la determinación de la competencia).

    El Territorio

El Juez Segundo de Familia de Santa Ana, consideró que la Juez de Familia de Chalatenango es competente porque la partida de nacimiento del señor ************** fue inscrita en Chalatenango, es decir, a su juicio, la partida de nacimiento donde supuestamente se originó el inconveniente registral es la que determina la pauta a seguir en el diligenciamiento de la solicitud de adecuación del nombre.

Al respecto, tómese en cuenta que, en verdad, la solicitante no solo pretende la adecuación de la partida de nacimiento del padre de sus hijas (señor **********, ya fallecido), ya que también desea se adecuen: la correspondiente partida de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos. En total, son seis registros los cuales están asentados en distintos lugares: Chalatenango, Santa Ana, Ilopango. Aspecto que dicho funcionario obvió en el análisis de su resolución.

A efectos de argumentación y buscando entender el proceder de dicho Juez (Segundo de Familia de Santa Ana), ya que no ahondó en más razones, podría pensarse sobre la aplicación de la máxima ya conocida: "que la suerte de lo accesorio es la del asunto principal". Lo cierto, es que en este caso, creemos que dicha regla puede pecar de frígida ante las necesidades e intereses de las personas humanas (principio pro homine), porque si entendiéramos que "lo principal" es la partida de nacimiento del padre (donde se originó el supuesto problema registral que afecta a tercero: hijos y viuda) conllevaría a que la suerte de la identidad de los terceros estaría completamente supeditada a dicha regla para el efecto del ejercicio de sus derechos; ello podría eventualmente ser contraproducente, porque si el Juez lo considera procedente, podría citar a una audiencia a uno de los interesados (inscritos) que viva en un lugar distante al del asiento del Tribunal, con la dificultad económica y temporal que genera o también podría negarse la posibilidad de que cada interesado presente la solicitud de adecuación de su nombre en su domicilio el cual podría no corresponder al lugar de inscripción de la partida donde se originó la desazón. Las reglas deben servir al hombre y no al revés. De hecho, a manera de ejemplo: el Art. 23 L.N.P.N. señala que el Juez competente para el cambio de nombre es aquél del domicilio del solicitante, es decir, dicha ley no señaló en esa norma jurídica ni más adelante la aplicación de dicha regla ("lo accesorio sigue lo principal"); incluso, tampoco la empleó pudiendo haberla fijado en el Art. 25 L.N.P.N., en el supuesto que de cambiarse el apellido de un padre o madre, luego, se extienda a los descendientes menores de edad y mayores que consientan en ello.

Tal como señala la Jueza de Familia de Chalatenango, dado que las partidas están registradas en Chalatenango y Santa Ana, cualquiera de los jueces es competente. El hecho que la solicitud de adecuación se haya presentado en Santa Ana (lugar donde están inscritas las partidas de nacimiento de terceros, hijos del titular de la partida donde supuestamente se originó el defecto legal sobrevenido) y que la partida del padre se encuentre en Chalatenango no priva la competencia del Juez Segundo de Familia de Santa Ana para dictar los mandatos correspondientes: librar oficios a todos los Registros Familiares donde se encuentres inscritas las partidas (Ilopango, San Salvador, Santa Ana, Chalatenango), Art. 26 L.N.P.N., ello forma parte de las potestades del juez para hacer cumplir su sentencia.

 

[DILIGENCIAS DE ADECUACIÓN DEL NOMBRE Y ACCESO A LA JUSTICIA]

 

Las diligencias de adecuación del nombre y Acceso a la Justicia

Las diligencias presentes no tienen contención de parte. No hay parte demandada. Existe un solicitante, cuya autonomía de la voluntad manifestada mediante el principio dispositivo debe atenderse. Los mismos se concretan a través de la presentación de la solicitud en la sede del Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana, luego, no vemos el motivo por el cual su funcionario titular se declaró incompetente sin atender lo antes dicho. Véase que el Art. 39 inc. L.N.P.N. establece que la adecuación del nombre hasta puede realizarse vía notarial. Lo que entre otras cosas indica que el Acceso a la Justicia debe ser bastante amplio para que el justiciable pueda obtener soluciones legales a sus problemas jurídicos. Debe entonces el Estado a través de sus jueces, entre ellos el Juez Segundo de Familia de Santa Ana, remover los obstáculos que impida tal Acceso.

Además, el Juez Segundo de Familia de Santa Ana cita el Art. 64 L.T.R.E.F. y R.P.M. para declararse incompetente, al respecto y siguiendo su tenor literal, concluimos que dicha disposición no se refiere expresamente a la situación que nos ocupa (no estamos diciendo que no sea aplicable a la competencia del Juez de Familia en relación a los registros) y además, no puede servir de base para abstraer la competencia de dicho funcionario.

Por último, en calidad de obiter dictum, cabe mencionar que la resolución de casos como este, en el cual no existe norma específica que establezca un trámite judicial para la adecuación del nombre, que exista una desactualización de la ley al grado que provoque una laguna legal, pone a prueba los poderes de los jueces para enfrentar los problemas jurídicos, circunstancias que les exigen un actuar dinámico mediante el empleo de la integración del derecho y el reconocimiento mutuo de los poderes del juez, todo de conformidad a los Arts. 7 lits. b), e) y f) L.Pr.F., 8 y 9 C.F.

Los argumentos expuestos deberán entenderse que no influyen sobre el análisis pertinente al fondo del asunto, cuya resolución corresponderá al juez competente."