[REDACCIÓN Y LECTURA DE LA SENTENCIA]

[AUSENCIA DE FIRMA DE JUEZ SENTENCIADOR DEBE JUSTIFICARSE CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA VALIDEZ DEL FALLO]

 

"De acuerdo a lo prescrito por el Art. 357 del Código Procesal Penal, la sentencia que se pronuncie como consecuencia de la vista pública, entre otros requisitos, deberá contener: "La firma de los jueces. Si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y la sentencia vale sin esa firma." Esta disposición establece la obligatoriedad de la firma por parte de los jueces que han dictado el pronunciamiento y señala que la falta de ésta producirá la nulidad del acto. La norma anteriormente comentada, pretende desterrar cualquier defecto en el procedimiento, pues su texto consigna que la ausencia de suscripción de cualquiera de los jueces que integran el tribunal sentenciador, debe tener nacimiento con posterioridad a la deliberación y votación; todo ello a efecto de preservar la validez del pronunciamiento, es decir, asegurar a las partes del juicio, que el pleno del tribunal intervino en el planteamiento y discusión de las pruebas. Si bien es cierto que el desarrollo y resultado de la deliberación no se plasma dentro del acta, la forma de reflejar dicha actividad es a través de la fundamentación de la sentencia, la que impone un orden lógico interno. De tal forma, la signatura de los juzgadores, avala el acuerdo que se ha realizado entre éstos y la ausencia de una de éstas es permitida únicamente bajo el supuesto razonado que exista un impedimento ulterior al acto deliberativo, circunstancia de la cual se dejará constancia, pues de lo contrario, la sentencia engendra un vicio que tiene repercusiones en la responsabilidad tomada por el órgano decisor y sobre  la integridad del documento.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la decisión judicial, se ha consignado la siguiente razón: "Esta sentencia no es suscrita por el juez […], en virtud de haberle sobrevenido impedimento ulterior a la deliberación, razón por la que se deja constancia de conformidad a lo regulado en el artículo 357 No. 5 del Código Procesal Penal." Previamente, sobre este particular el acta de la vista pública, […] expone: "Se declaran cerrados los debates […] y se retiran a deliberar, constituyéndose nuevamente para la lectura del fallo respectivo a las […], con la comparecencia de los jueces del Tribunal: […], excepto […], dejando constancia el Presidente de este Tribunal que no obstante no estar presente, el fallo es por unanimidad, ya que el referido juez estuvo presente en toda la etapa deliberativa y no aparece únicamente para dar lectura al fallo respectivo porque se retiró [...]; y que es la razón por la cual en este acto no está presente, procediendo a dar lectura al respectivo fallo en el cual por unanimidad se declaró RESPONSABLE PENALMENTE a […] por el delito de Tráfico Ilegal de Personas." (Sic)

Como se advierte, a pesar que la sentencia se ha conformado con transcribir el tenor del Art. 357 Num. 5° del Código Procesal Penal, es decir, el ulterior impedimento para suscribir el pronunciamiento; la escueta mención hecha en el texto de la sentencia impugnada, se ve suplida a través del acta de la vista pública, misma que demuestra la forma en que se llevó a cabo la audiencia, así como los sujetos procesales intervinientes."