[REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS]


[INCOMPETENCIA DE JUECES O TRIBUNALES PENALES PARA CONOCER CONFLICTOS EN MATERIA CIVIL]

 

 

La recurrente considera que se aplicó erróneamente el Art.356 Inc.1° Pr.Pn., por inobservancia de las reglas de la sana crítica, por lo que estima que debió haberse concluido la vista pública en su normal desarrollo, con el respectivo desfile de la prueba testimonial y documental ofrecida y admitida por el tribunal, y además valorada en su conjunto para llegar a una verdad real y así resolver mediante una sentencia condenatoria o absolutoria.

Agregando, que dicho fallo es producto de una vulneración a lo establecido en el Art.356 Inc.1 Pr.Pn., que imperativamente señala que el Tribunal debe valorar toda la prueba en su conjunto, en base al Principio de Comunidad de la prueba, antes de dar una resolución basada erróneamente en declararse incompetente.

Con relación a lo argumentando por la recurrente, es preciso indicar que en la Sala de Audiencias del Tribunal de Sentencia de La Unión, a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil siete, se dio inicio al desarrollo de la Audiencia de la Vista Pública, y vía incidental, la defensa planteó la incompetencia en razón de la materia. Al respecto, la fiscal del caso manifestó su desacuerdo, por considerar que en el presente caso se dieron los hechos establecidos en el Art.219-A Pn., que se refiere a la Remoción o Alteración de Linderos, señalando que las conductas realizadas por los imputados se adecuaban al tipo penal invocado.

Asimismo, a juicio de la recurrente, las probanzas relacionadas en el dictamen de acusación, debieron ser objeto de valoración por parte del sentenciador. Una vez iniciada la vista pública y cumplidos todos los actos procesales que la integran, la parte defensora interpuso el incidente de incompetencia por razón de la materia. No obstante, lo pertinente era delimitar el conflicto sometido al conocimiento del Tribunal de Sentencia, determinando la situación jurídica de los imputados.

Al examinar la resolución impugnada, específicamente en el punto recurrido, el A-quo resolvió declararse incompetente en razón de la materia, argumentando que existía documentación con la que ambas partes alegaban su legitimación de la propiedad, y que los informes catastrales agregados al proceso no eran claros, generándole duda al Tribunal, al considerar que en este tipo de asuntos, dichos informes eran indispensables para emitir el fallo, por lo que estimó que el caso debía ser ventilado por la vía civil.

La competencia, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "la atribución legítima a un juez u otra actividad para el conocimiento o resolución de un asunto". Ahora bien, es preciso tomar en cuenta que ésta delimita la aptitud legal de los jueces para actuar en ejercicio de la función jurisdiccional, atendiendo a criterios de orden político jurídico, como el territorio, la materia y la función.

Cuando un juez o tribunal penal carece de competencia, por regla general, no puede conocer del conflicto jurídico de relevancia penal que se le presenta, en atención a la eficacia de la misma. Para determinar el ámbito de competencia de un juez, se deben conocer las causas que pueden ser sometidas a su conocimiento y las facultades de que dispone para sustanciarlas y resolverlas. El criterio de competencia que se tiene que aplicar en cada caso concreto, dependerá de la correcta interpretación y aplicación de cada una de las normas relativas a la competencia, previamente establecidas. En ese sentido, las cuestiones de competencia se consideran como instrumentos ligados a la seguridad jurídica, para evitar errores judiciales.

 

[COMPETENCIA OBJETIVA]

 

 

La Competencia Objetiva es aquella que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de Tribunal, entre los de la misma clase, debe conocer con exclusión de los demás. Entendiendo por objeto, tanto la cuantía o valor de la pretensión, como su materia o naturaleza jurídica.

 

 

[COMPETENCIA FUNCIONAL]

 

 

El concepto de Competencia Funcional responde a la consideración de que en el proceso, pueden distinguirse varias etapas, y dentro de cada una de ellas, una multiplicidad de fases y actividades. Es decir, la referida a la división de la jurisdicción de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Ambos criterios, nos llevan en todo caso, a la determinación del tipo de tribunal en cuyo ámbito habrá que individualizar luego, el concretamente competente. La importancia de las normas que reglamentan la competencia, radica en garantizar ese trascendental derecho que es la tutela judicial efectiva.

 

[OBLIGACIÓN DE LOS JUECES EN MATERIA PENAL RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS IMPUTADOS  EN CASOS QUE NO SON DE SU COMPETENCIA]

 

Este Tribunal de Casación, es del criterio que el juzgador no resolvió la situación jurídica de los imputados en el proceso sometido a su conocimiento, en virtud de que efectivamente no era ese el asunto a discutir, según el cuadro fáctico presentado por la representación fiscal, pues no cabe duda que los Jueces de la jurisdicción penal, no están facultados para decidir las cuestiones relativas a disputas referentes a la materia privada, en cuyo caso habría atipicidad, por lo que no era procedente plantear una incompetencia por razón de la materia, debido a que se encuentra delimitado en qué casos es procedente, así como el procedimiento a seguir, tal es el caso de la incompetencia funcional, no siendo éste el caso de autos.