[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]
[APLICABILIDAD DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE AUXILIAR PARA EL ESTADO EN EL RAMO de Gobernación, POR CONSIDERARSE TRABAJOS DE CARÁCTER PERMANENTE]
"El recurrente, licenciado Zepeda manifiesta que no está conforme con la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la cual se declara incompetente para conocer en razón de la materia, en vista de que dicha resolución no goza de asidero legal alguno, sino por el contrario le niega el acceso a la justicia al trabajador demandante.
[...]
Al respecto se trae a cuento la reforma a la Ley de Servicio Civil que motivó la interlocutoria pronunciada por la Cámara, la cual fue incorporada según Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio de dos mil nueve, en la cual resultó reformado el artículo 4, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.»
Al leer el inciso reformado, nos damos cuenta que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir, que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la l), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato; en conclusión, dicha reforma, se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando sus cargos nominales no se encuentren enunciados en los referidos literales, y presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.
En efecto los cargos políticos o de confianza, son excluidos de la Carrera Administrativa, en el Art. 219 Inc. 3° Cn, en cuyo contenido se manifiesta que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por el hecho de que uno está con plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.
En el caso sub-judice, esta Sala advierte de la lectura de la demanda, que el trabajador […], ingresó a laborar para el Ministerio demandado, a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, desempeñando el cargo de AUXILIAR II, en la gobernación Política Departamental de Ahuachapán, dependencia del Ministerio de Gobernación, desarrollando sus labores en dicho lugar, las cuales consistían en colaborar y coordinar las directrices e información entre el Gobernador y los Alcaldes de la Región, en relación a protección civil departamental, medio ambiente y el sector de proyectos de agua y luz., no estando dicho cargo excluído en ninguno de los literales del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.
En reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero que realiza tareas de carácter permanente propias del giro de la institución, adquiere la calidad de un contrato laboral indefinido; tal apreciación se ha sostenido en vista de que en la mayoría de instituciones públicas, los contratos se realizan bajo lo que en otras materias se ha dado en llamar "simulación de contratos", situación que conforme al Art. 25 del C. de T. hace presumir un contrato laboral indefinido.
Sin embargo, es factible reconocer, que la reforma objeto de estudio, está orientada a garantizar la estabilidad laboral de los empleados públicos que se encuentran bajo el régimen de contrato, no así a los trabajadores que se encuentran bajo el supuesto propiamente dicho del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues expresamente son excluidos de la Carrera Administrativa en el literal m) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.
Al entrar en vigencia la reforma, los trabajadores vinculados a las instituciones públicas, mediante el uso de contratos al margen del citado Art. 83, - salvo los expresamente excluidos de la Carrera Administrativa por disposiciones legales- automáticamente fueron incluidos a la Carrera Administrativa, tal como lo dispone el Art. 4 incisos 2°, y 4°, de la citada ley, que literalmente dicen: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.» y «Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.», por lo tanto, ya no es posible seguir sosteniendo, que a éstos casos les es aplicable el Código de Trabajo, pues existe una ley expresa que los ampara, que para el caso es La Ley de Servicio Civil.
La estabilidad laboral equivale a permanencia, y se define como el derecho del trabajador a permanecer en el cargo, tal como este tribunal, lo ha sostenido en su sentencia pronunciada, el once de junio de dos mil dos, en el recurso de Casación Ref. 420 Ca. 2ª Lab.
Este derecho, es reconocido en los Arts. 219 Inc. 2° Cn, y 29 Literal a) de la Ley de Servicio Civil, a todos los empleados comprendidos en la carrera administrativa, como el caso del trabajador demandante, en consecuencia, dado el rango que ahora tienen los trabajadores favorecidos por la reforma, aplicarles el Código de Trabajo, significaría no reconocerles el derecho a gozar su permanencia en el cargo, cuando injustamente son desprovistos del mismo, e implicaría atentar contra el principio de Legalidad, por la inobservancia a una ley de carácter especial, misma que está fuera del ámbito de conocimiento del Juez Laboral.
A juicio de esta Sala, las labores que desempeñaba el demandante señor […] como AUXILIAR II en la Gobernación Política Departamental de Ahuachapán, constituyen un servicio de carácter permanente, propio de las actividades del Ministerio de Gobernación, ya que las desarrolló desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, de tal suerte, que la relación de trabajo no puede considerarse que estaba supeditada a la ejecución de obra o proyecto eventual alguno, por no constar en autos el contrato de servicios suscrito por el trabajador.
En consecuencia, dado que a la fecha de ocurrido el despido, el señor […] estaba incorporado a la Carrera Administrativa, se concluye, que al sub lite, le es aplicable la Ley de Servicio Civil como lo dispuso la A-quo, en razón de lo regulado en los Arts. 2 y 4 incisos segundo y cuarto de dicha ley, por ello procede confirmar la interlocutoria pronunciada por la Cámara, por estar apegada a derecho, y así se impone declararla".