[DECLARATORIA DE DESERCIÓN]

 

[INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES CUANDO SE UTILIZA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPETANDO LAS GARANTÍAS MÍNIMAS EXIGIDAS EN LA LEY ]

 

“Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por la demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son las violaciones a la Seguridad Jurídica; al Derecho a la Contradicción y Defensa; acceso a los recursos legalmente establecidos; y al artículo 13 de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; así como violación al Derecho a la Propiedad, el ejercicio de la libertad empresarial, el debido proceso y el principio de legalidad.

 

2.       CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

a)     Seguridad Jurídica.

La Seguridad Jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

b)                               El Derecho a la Contradicción y Defensa.

Sobre el derecho a la contradicción implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

c)                             Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

La Sala de lo Constitucional en reiteradas sentencias ha sostenido que el derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido.

d)                            Derecho a la Propiedad.

El derecho de propiedad, se concibe como un derecho real -naturaleza jurídica- y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por el objeto natural al cual se debe: la función social. Con relación a este punto, Ignacio Burgoa señala claramente que el derecho a la propiedad "presenta el carácter de derecho subjetivo, cuando pertenece al gobernado como tal, y es oponible frente al Estado y sus autoridades" para exigir su observancia y respeto. (Sentencia de Amparo, referencia 482-2002, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de julio de dos mil cinco).

e) Derecho a la libertad empresarial.

Libre empresa es el término con el que se designa al concepto de empresa en la economía de mercado propia del sistema económico capitalista, y que se sustenta en la ética racionalista de la libertad individual. Según la teoría económica liberal es un concepto esencial para el teórico funcionamiento sin restricciones de un mercado libre de competencia perfecta, sin monopolios coercitivos ni distorsiones debidas al intervencionismo del Estado.

La libertad económica es considerada como una manifestación del derecho general de libertad y no puede ser determinada o condicionada arbitrariamente por el Estado o por cualquier particular.

f)                            El debido proceso.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

g)                   El principio de legalidad.

Se ha sostenido que la conexión entre el derecho y el despliegue de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a desplegar sus actos. Como afirma Eduardo García de Enterría: "sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente (....)" "Si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad existente, habrá de comenzar por proponer una modificación de esa legalidad, de forma que de la misma resulte la habilitación que hasta ese momento faltaba" Sentencia Definitiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo referencia 99-E-2003 de las ocho horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil seis.

4. NORMATIVA APLICABLE.

En atención a que en el presente proceso la actora ha manifestado que en el procedimiento administrativo la normativa aplicable se enmarca en lo dispuesto en la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, que en su artículo 13 literalmente regula:

Atribuciones y obligaciones del Superintendente.

Artículo 13 Corresponde a la Junta de Directores:

a) Aprobar las tarifas a que se refieren las leyes de electricidad y de telecomunicaciones;

b)                             Aprobar el proyecto de su presupuesto especial y el de modificaciones al mismo, presentarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación, de conformidad con la legislación aplicable;

c)                              Recibir el informe anual de Auditoría Externa;

d)                             Constituir los apoderados que estime necesarios;

e)                              Conocer en apelación de las resoluciones del Superintendente.

De las resoluciones del Superintendente existirá el Recurso de Apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días después de la notificación del mismo. A efecto de resolver, la Junta de Directores únicamente podrá pronunciarse sobre la legalidad de los actos y el cumplimiento del procedimiento por parte del Superintendente, debiendo resolver a más tardar sesenta días después de haberse interpuesto el Recurso. De no interponerse el Recurso dentro del plazo establecido, se considerará firme la resolución emitida.

El Superintendente será el responsable de la administración de la Institución y desempeñará las atribuciones que la Ley le otorgue a la SIGET y que no se hayan reservado expresamente a la Junta de Directores".

5. ANÁLISIS JURÍDICO.

a) Análisis del caso sub júdice.

Consta en este proceso [...], la resolución número T-658-2006, de las ocho horas treinta minutos del once de octubre de dos mil cinco, y que resolvió que los operadores del servicio público de telefonía que brindan servicios móviles y fijos, sólo podrán desviar al servicio de valor agregado de correo de voz e iniciar la tasación a los abonados que originen una llamada telefónica después de una locución que le indique al abonado "A", que su llamada será desviada al correo de voz y por lo tanto será cobrada, seguida de un tono con una duración mínima de tres segundos.

En folios [...] se consigna el escrito mediante el cual el apoderado de la sociedad actora interpone Recurso de Apelación contra la resolución anterior, agrega el poder general judicial con cláusula especial con el cual legitima su personería.

A folios [...] el Superintendente de Electricidad y Telecomunicaciones comunica a la Junta Directiva de dicha institución que, se excusa de conocer el recurso de apelación interpuesto, en virtud de los artículos 16 de la Constitución de la República, 1157 numeral 15) y 1259 del Código de Procedimientos Civiles.

En folios [...], aparece el auto que admite el recurso de apelación interpuesto, elaborado por el señor Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, así mismo remite las diligencias a la [autoridad demandada], y en folio [...] aparece la notificación de la admisión del referido recurso.

En folio [...] aparece el auto mediante el cual la [autoridad demandada], entre otras cosas admite la excusa del Superintendente y ordena oír dentro del tercer día a la sociedad actora para que exprese agravios, plazo que contará a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.

En folio [...] aparece copia de la resolución anterior que hace constar que la sociedad actora fue legalmente notificada a las quince horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil seis.

De folios [...] aparece escrito en el que el licenciado [...] expresa agravios, a nombre de su representada, sin embargo se advierte que dicho escrito fue presentado a las dieciséis horas veinte minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis.

En folios [...] aparece la resolución emitida por la [autoridad demandada], mediante la cual declaran desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, y [...] consta la notificación hecha de la resolución emitida, acto de comunicación elaborado el diecinueve de diciembre de dos mil seis.

De folios [...] aparece un escrito mediante el cual la sociedad actora presenta un recurso de revocatoria, de la resolución que declara desierto el recurso de apelación.

De folios [...], aparece la resolución de la [autoridad demandada], mediante la cual declara improcedente la revocatoria solicitada por la sociedad actora; y de folios [...] se consigna la notificación hecha, a las dieciséis horas siete minutos del diecisiete de enero de dos mil siete.

b) Sobre las violaciones de los Principios alegados por la demandante.

En atención a lo anterior, se colige que el punto medular de la discusión se centra en que la autoridad demandada declara "desierto el recurso de apelación" interpuesto por la sociedad actora, y sobre ello recae la ilegalidad o legalidad alegada por cada una de las partes en el presente proceso.

Sobre ello es necesario manifestar que -tal como lo afirma la actora- esta Sala se ha pronunciado con respecto a la declaratoria de la deserción, y se ha afirmado que: "El art. 1037 del C.Pr.C. señala que una vez admitida la apelación y remitido el proceso al Tribunal Superior, si el apelante no comparece ante él, vencido el término del emplazamiento (art. 995 C.Pr.C.) el juez superior declarará desierta la apelación a solicitud del apelado.

Es importante hacer notar que esta figura a diferencia de la caducidad de la instancia, no opera de manera oficiosa, ya que siempre es necesario que el apelado solicite al Juez superior que la declare. En este sentido, no es posible que el Juez se pronuncie declarando desierta la apelación, sí aquél contra el cual se recurre, no provoca dicho pronunciamiento" (Sentencia Definitiva de las doce del cinco de junio de dos mil cinco, referencia 162-G-2003).

De lo antes mencionado, es necesario afirmar que efectivamente la figura de la deserción puede llegar a ser contemplada por la Administración Pública, aunque para ello sea necesario que el apelado la solicite; sin embargo, también esta Sala se encuentra conforme con el argumento planteado por la autoridad demandada, al señalar que: "Por tal razón, siendo que la parte "apelada" era la misma Administración Pública, representada por el Superintendente, era innecesario esperar que la deserción fuera solicitada por dicho funcionario".

Es acá donde nace la discusión, porque a nuestro criterio la autoridad demandada actúo en legal forma declarando desierto el recurso de apelación afirmando que la parte apelada [el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones] no debería presentarse a solicitar dicha figura procesal, por pertenecer a la misma institución, por lo tanto llegamos a la conclusión que dicho acto administrativo es legal y así será declarado.

Sobre el segundo acto administrativo impugnado, la parte actora afirma que por habérsele declarado desierto el recurso de apelación se violentaron las garantías y principios invocados y señalados en la presente sentencia, esta Sala también concluye que al ser el primer acto administrativo legal, la autoridad demandada actúo en legal forma al declarar improcedente el recurso de revocatoria, en razón de que los argumentos planteados por la sociedad actora para declarar la ilegalidad de éste último acto son los mismos utilizados de la deserción del recurso de apelación.

6. CONCLUSIÓN.

Por todo lo antes expresado, al haberse comprobado que la autoridad demandada, respetó las garantías mínimas exigidas en la ley [artículo 13 de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones] a la sociedad actora, esta Sala concluye que los actos administrativos con referencias Número T-814-2006 de las quince horas del catorce de diciembre de dos mil seis y la número T-0018-2007 del once de enero de dos mil siete, son legales."