[SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES]

 

"La parte actora impugna los actos administrativos siguientes:

* Resolución número T-483-A-2006, pronunciada por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de fecha cinco de julio de dos mil seis, que denegó a [la demandante], la solicitud de exoneración de pago en concepto de tasa anual por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico correspondiente a los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, así como la devolución del pago del precio base de dichas frecuencias y de la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($16,698.00) equivalentes a ciento cuarenta y seis mil ciento siete colones con cincuenta centavos de colón (¢146,107.50), en concepto de tasa anual correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve.

* Resolución número T-659-2006, pronunciada por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, de fecha once de octubre de dos mil seis, que confirmó el acto antes relacionado.

La apoderada de la Sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de dichos actos, esencialmente en la violación de los siguientes aspectos:

1.      Principio de Legalidad.

2.      Principio de Seguridad Jurídica.

3.      Derecho de Propiedad.

4.      Principios de Retroactividad y de Aplicabilidad Inmediata.

5. Artículo 126 de la Ley de Telecomunicaciones.

[CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA]

Durante la etapa de traslados la parte actora introdujo nuevos elementos al presente juicio. Sin embargo, de conformidad con el Principio de Congruencia regulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos. En concordancia con lo anterior, según el artículo 201 del Código de Procedimientos Civiles, normativa de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno". Ahora bien, a pesar que la Ley de la materia, no hace referencia al término "contestación de la demanda", se ha entendido jurisprudencialmente que ésta se tiene por contestada, cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de legalidad del acto que se le imputa. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de conocer sobre la legalidad o ilegalidad de los argumentos nuevos que la parte actora pretendió introducir durante la etapa de traslados.

 

[FACULTAD PARA OTORGAR CONCESIONES SOBRE EL USO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO]

2. NORMATIVA APLICABLE.

a) Ley de Telecomunicaciones.

La Ley de Telecomunicaciones que se encuentra en el Decreto Legislativo número ciento cuarenta y dos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial número doscientos dieciocho, tomo trescientos treinta y siete, del veintiuno de noviembre de ese mismo año, señala en el artículo 9 que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones será la entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en dicha Ley y en las regulaciones internacionales aplicables en El Salvador.

Por su parte el inciso primero del artículo 13 de la mencionada Ley, señala que no se requerirá de concesión ni autorización para la explotación del espectro de uso libre, pero que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones calificará por razones técnicas o de ordenamiento qué bandas de frecuencia de uso libre deberán contar con una licencia otorgada por ésta para su uso, por lo que cualquier persona que desee explotar una parte del espectro de uso regulado, deberá solicitar a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones la respectiva concesión.

En el inciso cuarto de la referida disposición se señala literalmente que las autorizaciones, concesiones y licencias para el uso del espectro causarán tasas cuyo importe se deberá pagar anualmente a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones al inicio de cada año, para cubrir los costos de la administración, gestión y vigilancia del espectro. Dichas tasas serán expresadas en colones por mes y serán igual al producto del costo unitario del espectro, que son ocho colones con cuarenta y ocho centavos o su equivalente en dólares, por vatio de potencia nominal por mes de uso, multiplicado por el ancho de banda del equipo transmisor expresado en MegaHertz, multiplicado por la potencia nominal del transmisor expresada en vatios, multiplicado por un factor de servicio.

Finalmente debe relacionarse que según el artículo 126 del citado cuerpo normativo, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones deberá otorgar concesiones para regularizar el uso de las frecuencias de enlace utilizadas para transmitir las señales en las zonas autorizadas y que la autorización para estas frecuencias de enlace y repetidoras para radio y televisión, no causará ningún pago.

b) Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Por su parte el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones contenido en el Decreto Ejecutivo número sesenta y cuatro del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y ocho, tomo trescientos treinta y nueve del quince de mayo de ese mismo año, complementa en el artículo 91 que las labores de administración del espectro radioeléctrico llevadas a cabo por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, causarán el pago por dichos conceptos a todos los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias. Sin perjuicio de lo anterior, a los operadores de servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión, se aplicará lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Telecomunicaciones. Estos derechos serán anuales y se pagarán en forma anticipada, al comienzo de cada año durante los meses de enero y febrero.

3. SOBRE LA TASA ANUAL POR LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y  VIGILANCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

De la normativa transcrita, se establece que los cobros objeto de debate tienen la naturaleza de tasas, originadas en la contraprestación de una actividad estatal.

La realización del correspondiente presupuesto de hecho es el elemento determinante del nacimiento de la obligación de pagar una suma de dinero a título de tasa. Como es sabido, entre los elementos configuradores del hecho imponible de la tasa, debe estar presente una actividad administrativa referida al sujeto pasivo de la misma.

Es lógico suponer que de esa actividad administrativa, normalmente, se derivarán beneficios o ventajas, pero tal efecto no es jurídicamente exigible.

El tratadista Carlos M. Giuliani Fonrouge, al referirse al tributo en mención, señala que: "la tasa lleva siempre implícita la coerción, la compulsión hacia el responsable, pues desde el momento que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, porque los servicios tienen en mira el interés general aunque puedan concernir especialmente a una persona determinada".

Como se ha expuesto en el caso en análisis, el cobro debatido tiene como finalidad cubrir los costos de los servicios relacionados con el espectro radioeléctrico cuyo uso o explotación ha sido otorgado por parte de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones a sus usuarios, ya sea por medio de autorizaciones, concesiones o licencias (Artículo 13 inciso 4° de la Ley de Telecomunicaciones y artículo 91 de su Reglamento). Su efecto inmediato se percibe como el especial beneficio que reciben los concesionarios, pues ya que son esos servicios los que permiten garantizarles la explotación o uso de las porciones del espectro radioeléctrico o frecuencias legalmente autorizados, así como que éstas no sean interferidas por otros usuarios locales o extranjeros. En conclusión, la razón de la tasa es compensar los gastos que comporta el mantenimiento de dichos servicios.

 

[FALTA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO CONLLEVA A LA FIRMEZA DEL ACTO]

4. SOBRE LA EXONERACIÓN SOLICITADA POR LA DEMANDANTE.

Mediante las resoluciones pronunciadas los días veintitrés y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, identificadas bajo las referencias TC 1336-99 y TC 1337-99, la referida autoridad administrativa otorgó a solicitud de [la demandante], la concesión de frecuencias para la explotación de ciertas porciones del espectro radioeléctrico [...]. Consta en las resoluciones relacionadas, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Telecomunicaciones, las concesiones para el uso del espectro radioeléctrico causarían tasas, cuyo importe se debía pagar anualmente a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones al inicio de cada año. En tal sentido se requirió a la sociedad solicitante el pago de veintiún mil cincuenta y cuatro colones [...] y veinte mil ochocientos cuarenta y un colones [...] en concepto de tasa anual para cubrir los costos de la administración, gestión y vigilancia del espectro concesionado, para el período comprendido desde las fechas de las resoluciones al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En ambas resoluciones se consigna que al inicio de cada año, dentro del período de vigencia de la concesión, la sociedad [demadante] debía pagar a la citada Superintendencia por el uso del espectro, tasas cuyo importe cubriera los costos de administración, gestión y vigilancia del mismo. Las citadas resoluciones fueron notificadas debidamente a la sociedad concesionaria, sin que ésta manifestara en esa oportunidad, mediante la interposición de los recursos legalmente establecidos, alguna inconformidad con lo resuelto por la autoridad demandada. Jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la firmeza del acto se alcanza cuando el acto admite recurso administrativo y no se interpone en el tiempo y forma que indica la Ley, o que habiéndose agotado la vía administrativa no se ejerció la acción contenciosa dentro del plazo prescrito en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De similar manera, serán firmes en sede administrativa aquellos actos para los que no se regula recurso alguno, lo cual posibilita el acceso inmediato a la revisión judicial. De lo anterior se colige que tanto la resolución TC 1336-99 como la TC 1337-99 adquirieron estado de firmeza y su contenido debía acatarse a cabalidad por la mencionada sociedad, ya que la falta de impugnación de las mismas, trajo como consecuencia jurídica, la aceptación plena de los términos, características y condiciones consignadas en las resoluciones aludidas haciendo improcedente ya, discutir la legalidad de éstas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

 

[CONCESIONES PARA USO DE FRECUENCIAS DE ENLACE NO CAUSAN PAGO DESDE EL MOMENTO DE AUTORIZACIÓN]

 

No obstante lo anterior, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, es decir tres años después de la emisión de las resoluciones TC 1336-99 y TC 1337-99, [la demandante] solicitó a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones se le exonerara del pago anual de la referida tasa de administración alegando que las frecuencias concesionadas mediante las resoluciones TC 1336-99 y TC 1337-99, estaban siendo utilizadas no como frecuencias ordinarias, sino como frecuencias de enlace entre los estudios de televisión 19 y 21 y la Planta Transmisora ubicada El Boquerón del Volcán de San Salvador, las cuales en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Telecomunicaciones, no causan ningún pago.

Sobre este punto debe señalarse que como ya se ha sostenido, las resoluciones mediante las cuales se concesionó a [la demandante] frecuencias para la explotación de una porción del espectro radioeléctrico, adquirieron estado de firmeza debido a la falta de impugnación de las mismas en el momento procesal oportuno. Además, es importante considerar que de la lectura de las referidas resoluciones se colige que al momento de solicitar las frecuencias concesionadas, la sociedad demandante no especificó detalles técnicos que permitieran determinar la utilización y naturaleza de dichas frecuencias. Por ello la autoridad demandada le otorgó -según lo solicitado-, la concesión de frecuencias de conformidad con las reglas generales, es decir como frecuencias ordinarias de las que regula el artículo 13 de la Ley de Telecomunicaciones y no del tipo de frecuencias extraordinarias o de enlace que regula el artículo 126 de la Ley citada. Lo anterior fue aceptado por la sociedad demandante, quien no solo pagó el precio base de cada concesión, sino además la tasa anual por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, relativo al año de otorgamiento de las mismas, actuaciones que demuestran la conformidad de [la demandante] con lo resuelto por la autoridad demandada y refuerzan la firmeza adquirida por lo actos administrativos que dieron origen a las concesiones. Por lo anterior, esta Sala considera que la exoneración solicitada por la sociedad demandante no era procedente, ya que las cantidades que en concepto de tasas adeuda al Estado, fueron generadas a partir de actos jurídicos consentidos y firmes, capaces de producir plenos efectos jurídicos. Uno de los principales efectos son las tasas generadas, que como han sostenido las autoridades demandadas, se convierten en una obligación o deuda legítima para el concesionario y un derecho para el Estado.

De lo antes expuesto se colige que no existe la violación al Principio de Legalidad que alega la parte actora, ya que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones si tenía facultades regladas para exigir a la sociedad demandante el cobro de las referidas tasas, las cuales tenían su fundamento legal en lo regulado por el artículo 13 de la Ley de Telecomunicaciones y no en lo expuesto en el artículo 126 de mismo cuerpo legal, por lo que -como se ha señalado en el párrafo que antecede- la exoneración de pago solicitada por [la demandante] no era procedente.

5. SOBRE LA MODIFICACIÓN AL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIÓN  DE FRECUENCIAS Y POSTERIOR EMISIÓN DE LA RESOLUCION  T-462-2004.

Es preciso reparar que el artículo 10 de la Ley de Telecomunicaciones establece que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones deberá elaborar y actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, que podrá abreviarse CNAF, documento que contendrá al menos la atribución y adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, así como las normas y condiciones para su utilización, sin determinar el tipo de tecnología a utilizar. El CNAF deberá respetar las normas y recomendaciones pertinentes emitidas por la UIT, sin impedir el uso alternativo del espectro por diferentes tecnologías.

En armonía con dicha disposición, la citada Superintendencia emitió la resolución T-433-2004, la cual modificó el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias en lo relativo a las frecuencias de enlace, las cuales se encontraban clasificadas bajo el régimen de uso regulado, por lo que requerían para su otorgamiento de una concesión. En la citada modificación se expresa que con la finalidad de regularizar y uniformizar los efectos de las concesiones de las frecuencias de enlace que son otorgadas para el servicio de difusión de televisión de libre recepción o por suscripción, debía modificarse el cuadro aludido en el sentido que los concesionarios de dichas frecuencias debían gozar de las condiciones establecidas en el artículo 126 de la Ley de Telecomunicaciones en lo relativo a las frecuencias de enlace que utilizan, es decir que su otorgamiento no causaría ningún pago [...].

En virtud de dicha modificación, la autoridad demandada emitió el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, la resolución T-462-2004 la cual luego de la inspección y monitoreo in situ de las frecuencias otorgadas a [la demandante] misma que determinó que dichas frecuencias eran utilizadas como "enlace" para entre los canales de televisión 19 y el 21 y la planta trasmisora ubicada en El Boquerón del Volcán de San Salvador, modificó la situación jurídica de las concesiones regulares otorgadas a favor de la referida sociedad en el año mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la naturaleza de las mismas, estableciéndose que dejaban desde ese momento de ser frecuencias ordinarias y pasaban a regularse bajo los parámetros de utilización de las frecuencias de enlaces fijos y móviles de estaciones de difusión televisiva establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias [...].

Sin embargo la apoderada de la sociedad demandante, sostiene que en la citada resolución T-462-2004 la autoridad demandada omitió manifestarse respecto a los cobros realizados desde el inicio de la concesión de las frecuencias, es decir desde la emisión de las resoluciones TC 1336-99 y TC 1337-99, situación que violenta el Principio de Seguridad Jurídica en su caso. No obstante lo anterior, de la lectura del acto administrativo identificado como T-462-2004, queda claro que la nueva calificación de las frecuencias concesionadas a [la demandante] fue fundamentada en la modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias que estableció, que el uso de frecuencias para enlaces fijos y móviles de estaciones de difusión televisiva sería libre y que las modificaciones realizadas entrarían en vigencia a partir de la emisión de la resolución T-433-2004. Lo anterior permite concluir que, la modificación de la naturaleza de las frecuencias concesionadas, surte efectos a partir de la emisión de la resolución modificativa, con la cual no se extinguen las obligaciones y derechos existentes antes de su emisión, sino que únicamente se impide que nuevas obligaciones de pago se generen en el futuro.

La parte actora interpreta erróneamente que con la resolución T-462-2004 la autoridad demandada "reconoce su error" al haber cobrado a [la demandante] la tasa anual por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico en el período comprendido de mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres, ya que como ha quedado establecido, la resolución mencionada modificó la naturaleza de las frecuencias concedidas, en base a: 1. la inspección y monitoreo realizada en las instalaciones de [la demandante] que permitió establecer que las frecuencias concedidas, pese a que fueron solicitadas inicialmente como frecuencias ordinarias, estaban siendo utilizadas -al momento de la inspección- como frecuencias de enlace para los canales de televisión 19 y 21; y, 2. la aplicación de las modificaciones al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias verificada en mayo de dos mil cuatro, las cuales establecieron que las concesiones de las frecuencias otorgadas para el servicio de difusión de televisión de libre recepción o por suscripción debían gozar de las condiciones establecidas en el artículo 126 de la Ley de Telecomunicaciones para las frecuencias de enlace. Las situaciones planteadas descartan el argumento del "error" que esgrime la actora, ya que antes de la emisión de la resolución T-462-2004, [la demandante] era concesionaria únicamente de frecuencias ordinarias, las cuales generaban el pago de la tasa correspondiente, legalmente establecida y originada en la contraprestación de una actividad estatal, solicitada con anterioridad por la misma sociedad a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones. Por ello, es hasta el momento de la emisión de la resolución que modificó el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), que las concesiones regulares otorgadas a favor de la referida sociedad en el año mil novecientos noventa y nueve, dejaron de considerarse frecuencias ordinarias y pasaron a regularse bajo los parámetros de utilización de las frecuencias de enlace, lo cual trajo como consecuencia liberar a [la demandante] del pago de la referida tasa, pero a partir de la emisión de la citada modificación y no antes.

De lo expuesto en párrafos anteriores se concluye que, los actos administrativos impugnados no han transgredido el Principio de Seguridad Jurídica y que los mismos han sido dictados de conformidad con lo que regula la normativa aplicable.

6. SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD.

La representante de la sociedad demandante asegura que con las resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas han violado el Principio de Retroactividad, ya que al aplicarle a [la demandante] el artículo 126 de la Ley General de Telecomunicaciones de forma favorable a ella únicamente a futuro, han olvidado todo el reconocimiento doctrinario y jurisprudencial establecido por la normativa interna e instrumentos internacionales que exigen que las autoridades apliquen de forma retroactiva la Ley que rige el acto.

Al respecto, el principio de retroactividad de la Ley más favorable contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República, establece que las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la Ley sea favorable al delincuente; esto supone que la norma se podrá aplicar retroactivamente siempre que para el sujeto imputado sea más favorable que la norma vigente al momento de cometerse el ilícito. En el caso de autos y como ha quedado establecido en los considerandos anteriores, [la sociedad demandante] solicitó a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones la concesión de frecuencias para la explotación del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Telecomunicaciones y aunque varios años después de la concesión, decidió solicitar a la autoridad demandada la aplicación del referido artículo 126 a su caso, lo cierto es que la concesión de frecuencias a favor de [la demandante] se hizo en aplicación de otra normativa vigente y aplicable a las frecuencias reguladas que la demandante solicitó. Por lo anterior, no es cierto como sostiene la apoderada de la sociedad demandante, que las autoridades demandadas han violentado el Principio de Retroactividad de la Ley -que se refiere a otras situaciones diferentes al caso en autos- al emitir las resoluciones impugnadas, ya que el beneficio regulado por el artículo 126 de la Ley de Telecomunicaciones no aplicaba a las frecuencias solicitadas en mil novecientos noventa y nueve por la sociedad demandante, ya que éstas no eran del tipo de frecuencias que regula el artículo en comento.

A lo expuesto debe agregarse que, fue hasta que mediante inspección in situ se verificó que las frecuencias solicitadas y concesionadas a [la demandante] en un inicio, habían dejado de utilizarse como simples frecuencias reguladas y estaban siendo utilizadas como frecuencias de enlace, que las autoridades demandadas emitieron resoluciones en las que liberaban a [la demandante] del pago de las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley. Por lo tanto no era procedente aplicar a las frecuencias concesionadas a [la demandante] de manera retroactiva el contenido del referido artículo 126 como pretende la representante de la sociedad demandante, ya que como se ha venido sosteniendo [la demandante] no obtuvo en un inicio concesión sobre frecuencias de enlace, sino que en virtud de lo que ella misma solicitó, era concesionaria de frecuencias reguladas de conformidad con el artículo 13 de la normativa antes relacionada. En consecuencia, este punto de ilegalidad también debe ser desestimado.

7.     SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD.

La representante de la demandante señala que con los actos administrativos impugnados se violó el Derecho de Propiedad debido a que aún cuando las autoridades demandadas aceptaron su error, continuaron ubicando a la sociedad demandante dentro de una clasificación ajena a la que pertenece, lo cual le ocasionó un perjuicio económico y una desventaja frente a los concesionarios que poseían frecuencias de enlace y no erogaban pago alguno. Sin embargo, de los considerandos que anteceden se colige que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho, respetando lo establecido en la normativa aplicable al caso, por lo que en ese sentido tampoco se ha configurado en el presente caso como asegura la representante de la demandante, una violación al Derecho de Propiedad de la sociedad actora.

8.     CONCLUSIÓN.

Por todo lo expuesto, se concluye que los actos administrativos impugnados no adolecen de las ilegalidades aducidas por la representante legal de la sociedad actora, por lo cual es procedente declarar la legalidad de los mismos en el fallo de esta Sentencia."