[ALIMENTOS]

[REQUISITOS PARA SU DETERMINACIÓN]

 

“El punto de análisis de esta Cámara estriba en determinar si ha existido violación al principio de proporcionalidad regulado en el Art. 254 del Código de Familia y consecuentemente, considerar si debe confirmarse o revocarse la sentencia en el quantum de la obligación alimenticia que se impuso al señor [...].

[…]

 

Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, para su instrucción y educación.

 

Conforme a lo dispuesto en el Art. 247 C. F. la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario. Asimismo, haciendo una interpretación integral de las disposiciones legales, se incluiría dentro de este rubro la recreación. Art. 90 LEPINA, todo ello en consonancia con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Art. 12 LEPINA.

 

Todos esos rubros mencionados deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.

 

Relacionado con esto último, el Art. 254 C. F. prescribe el principio de proporcionalidad, que debe atender el(la) juzgador(a) en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual, los alimentos deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, niñas o adolescentes, pero a su vez, estimándose la suma con la que contribuirá el otro(a) progenitor(a), es decir, que debe existir una justa relación entre ambos elementos –capacidad y necesidad- de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de las (los) hijos(as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia.

 

Conforme a la disposición legal citada, los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.

[…]

 

En cuanto a la capacidad económica del alimentante, señor [...], ha quedado demostrado que es la misma que tenía al momento de imponérsele la cuota en sede administrativa, tal como consta […] en la cual se relaciona que el señor [...], recibe la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR, de la cual se le efectúan los siguientes descuentos de ley: cotización al ISSS ($53.49)  y AFP ($18.55).

[…]

 

Para establecer la disminución en la capacidad económica del demandante, se presentó a […] alguna de las obligaciones insolutas del señor [...], pero todas ellas están referidas a obligaciones mercantiles, lo cual si bien es cierto debe cubrir, en reiteradas sentencias se ha referido que las obligaciones para con los hijos son primordiales a cualquiera otra obligación, debiendo satisfacer en primer lugar las necesidades alimenticias de su hija y de su actual grupo familiar, antes que cualquier otra obligación, debiendo el demandante buscar algún mecanismo […] para no incumplir las mismas y no afectar la satisfacción de las necesidades de sus hijos. Además, si se contrajeron dichas obligaciones es porque en algún momento significaron un aumento en su patrimonio, de cuyas operaciones no obtuvo ningún beneficio la alimentaria, pues no se ha comprobado lo contrario en la especie.

 

No ha existido comprobación previa de las necesidades pues la cuota alimenticia fue establecida convencionalmente y ambos progenitores se obligaron de común acuerdo a cubrir de esa forma las necesidades de la alimentaria. En todo caso, corresponde al actor comprobar la disminución de las necesidades de su hija [...] cuando sea ese el punto en el que funde su petición o disminución de sus ingresos que es lo que alegaba en la demanda.

[…]

 

En cuanto a las obligaciones familiares del alimentante, éste siempre mantiene su relación familiar con su cónyuge, conf. […], y según se estimó en el estudio practicado en la Procuraduría General de la República sus gastos ascienden a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES, lo cual sobrepasa la cantidad que recibe de salario, no observándose en dichos gastos, que sean suntuosos, sino necesarios, a excepción de los gastos que tiene en concepto de medicinas para la suegra, que totalizan CUARENTA DÓLARES de dicho presupuesto, pues si bien debe cumplirse con la solidaridad familiar,  prioritariamente se encuentran las obligaciones que tiene para con su hija.

 

No se vislumbran más obligaciones familiares al demandante, puesto que en la demanda sólo se argumentó como razón para solicitar la disminución de la cuota, la disminución de su salario desde el año dos mil seis, (habiéndose comprobado que recibe una pensión por una cantidad equivalente a su referido salario) y por encontrarse desempleado, (lo cual no le inhibe de percibir ingresos, pues como se ha relacionado, el demandante se encuentra pensionado) y de los hijos procreados en el actual matrimonio uno de ellos falleció y la otra actualmente es mayor de edad, con familia independiente, por lo cual no tiene obligaciones alimenticias con ellos, sólo con su esposa.

 

Así las cosas, consideramos que el monto de la cuota alimenticia impuesta es conforme a la capacidad económica del señor [...] y cubre las necesidades de su hija, por lo mismo no es cierto –como lo afirma en la apelación- que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, consagrado en el Art. 254 C. F. Por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia venida en apelación, haciéndose la acotación que las sentencias que recaen sobre alimentos son modificables al verificarse una variación sustancial en las condiciones que le dieron origen al fallo primigenio. Art. 83 L.Pr.F..”