[EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS]

[POSIBILIDAD DE LOS JUZGADORES DE ESTABLECER UN PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS PUBLICACIONES]

 

“El Art. 34 L.Pr.F, establece -- entre otros supuestos - que “Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días.

 

El edicto deberá contener el nombre del demandante y del demandado, la clase del proceso y la prevención al demandado para que se presente dentro de les quince días siguientes a su última publicación, para ejercer sus derechos; si no lo hiciere se le designará al Procurador de Familia adscrito al Tribunal para que lo represente.

 

Practicado el emplazamiento, las partes deberán estar a derecho en el proceso y respecto de ellas, se tendrán por notificadas las resoluciones, transcurridas veinticuatro horas de la fijación del edicto en el tablero del Tribunal, tal edicto se fijará el día siguiente de pronunciada la resolución.

 

En el proceso de familia no se aplicarán las reglas de la declaratoria de ausencia, ni las del término de la distancia". (resaltado fuera de texto).

 

Si bien es cierto no existe ninguna disposición legal expresa que establezca cuales son las consecuencias jurídicas de la omisión del demandante al no presentar las publicaciones al Tribunal, en un plazo determinado, pues no le fija un tiempo para presentar tales publicaciones después de recibido el edicto, también es cierto que constituye una de las obligaciones del Juzgador poder establecer, a su juicio prudencial, determinados plazos para la realización de un determinado acto procesal.

 

En relación a ello - desde antaño - la doctrina de los expositores del derecho, la ley y la jurisprudencia han hecho la clasificación de los plazos. En ese sentido el Art. 48 C.C., dentro del capitulo V, del titulo Preliminar "definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes" establece: "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así; pues en tal caso no se contarán los feriados". De dónde se deriva que los (las) jueces(zas) pueden señalar plazos para el cumplimiento de una determinada obligación procesal.

 

En cuanto a nuestra Ley Procesal de Familia, en el Art. 3 letra b), establece que una vez "Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez quien evitará toda diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización. En esa misma idea el Art. 7 letra a) literalmente dice: "El Juez está obligado a "Emplear las facultades que le concede la presente Ley para la dirección del proceso".

 

Es decir que en base a las disposiciones legales transcritas el Juez puede pronunciarse determinando un plazo para la presentación de dichos edictos, a pesar de ese aparente vacío legal. Además cabe recordar que de conformidad, al Art. 39 L.Pr.F., "Los Decretos de Sustanciación podrán revocarse de oficio en cualquier estado del proceso, antes del fallo".

 

Lo que ha sucedido en la especie es una inadmisibilidad sobreviniente y si bien: es cierto no obedece a una falta de requisitos formales de la demanda, pues ésta en efecto cumplió los mínimos para su admisión, pues el mismo Art. 42 en su literal c) únicamente exige indicar "El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorase su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto", no se refiere a un tiempo de presentación de las constancias de las publicaciones de tales edictos.

 

En el caso sub lite - como se dijo con antelación - no existe norma expresa que regule esta situación, es decir, existe un aparente vacío legal, al no haberse fijado un plazo dentro del cual los interesados deben llevar los avisos que contienen los edictos ya publicados en un diario de circulación nacional; sólo se reguló el número de veces que debe publicarse, el intervalo entre cada publicación y el plazo para tener por emplazado al demandado, que es de quince días, a partir del siguiente de la fecha en que salió la última publicación. Dado esa falta de regulación expresa, aunque tal vez sin percibirlo, los litigantes no realizan esas publicaciones en un plazo prudencial dentro del plazo que se les señala. En el caso que nos ocupa, la Juez a quo le fijó al demandante y a su Abogado, un plazo de treinta días hábiles para realizar las publicaciones y presentar las páginas correspondientes del Diario respectivo, tal como consta en la resolución impugnada. Ello, sin ritualismo alguno como manda el Art. 23 L. Pr. F., el cual está en armonía con lo prescrito en el 37 L. Pr. F., que autoriza a los Jueces de Familia a fijar plazos para el cumplimiento de deberes procesales.

 

Es precisamente dentro de este poder coercitivo y en una interpretación sistemática y finalista de la ley, que puede hacer un requerimiento para que el edicto de emplazamiento sea presentado en un tiempo prudencial, de tal modo que el requerimiento hecho y la falta de cumplimiento del mismo en el plazo judicial indicado, se puede considerar como un desistimiento de La pretensión de la demanda, por falta de interés en la continuidad de dicho proceso.

 

En el presente caso particularmente el plazo terminaba de contabilizarse en enero de dos mil diez, y fue hasta que se interpuso el correspondiente recurso de apelación que se presentaron las referidas publicaciones, únicamente justificando en el hecho que las mismas no le habían sido entregadas al […] (entiéndase por la parte interesada señora […]) hasta el día once de febrero de dos mil diez. Sin embargo, se mencionó someramente la causa del por qué habían sido entregadas las publicaciones hasta esa fecha, pero en ningún momento se planteó un incidente para justificar la presentación extemporánea de la misma, para entender que hubo un justo impedimento para no presentarlas, con antelación.

 

Si bien es cierto como lo refiere el apelante no debe declararse inadmisible la demanda por existir «falta de requisitos legales" (pues como se explicó supra) la demanda sí cumplió con los requisitos de ley, la misma si puede declararse inadmisible, pues no se evacuó un requerimiento en el tiempo establecido y no hubo comprobación de un justo impedimento para no haber evacuado el mismo en el tiempo otorgado por el Juzgado a quo, de tal modo que la inadmisibilidad es sobreviniente, pero por este motivo, lo cual denota un desinterés del justiciable y negligencia de su representante en la consecución del presente proceso, lo cual no puede ser invisibilizado por este Tribunal.