[CAMBIO DE NOMBRE PROPIO DEL ADOPTADO]
[PROCEDENCIA]
“El cambio de nombre propio del adoptado, también nominado como “nombre de pila”, “nombre individual” o “pronombre”, no aparece regulado en algunos países, sin embargo existe jurisprudencia extranjera que sostiene la necesidad del cambio del nombre propio del adoptado (Herrera Marisa. El Derecho a la Identidad en la Adopción, pág. 349 y ss. Tomo II. Edit. Universidad. Ciudad de Buenos Aires).
En el Código de Familia en lo relativo al cambio del nombre del adoptado no existe regulación expresa al respecto, puede decirse que existe un vacío legal. En la Ley del Nombre de la Persona Natural, se regula sobre el cambio de los apellidos del adoptado únicamente, no regulándose expresamente el cambio del nombre propio en los casos de adopción, Art. 19 L.N.P.N. y sobre el cambio del nombre propio y de los apellidos, el Art. 23, lo contempla en los siguientes casos: Cuando exista homonimia, fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común. En este último artículo se refiere el cambio de nombre para cualquier persona, no se contempló para el caso del adoptado directamente.
El Art. 32 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo que respecta a las adopciones literalmente expresa: “Recibida por el Registrador del Estado Familiar con competencia de la residencia habitual del adoptado, la certificación de la sentencia ejecutoriada que decrete la adopción, éste asentará una partida de nacimiento con los datos establecidos en el artículo 29, de la presente Ley.
Por su parte, el Registrador del Estado Familiar del municipio donde estuviese inscrita la partida original de nacimiento del adoptado, al recibir la certificación de dicha sentencia, cancelará mediante anotación marginal dicha partida, sin expresar en el asiento los motivos de la cancelación, pero inscribirá dicha copia en un Registro Reservado de Adopciones y efectuará una anotación marginal en dicho asiento en el que se consignará los datos de la partida cancelada”.
De acuerdo al material fáctico que obra en las presentes Diligencias el joven adoptado inicialmente fue inscrito en el correspondiente Registro con los nombres propios de [...] habiendo permanecido con su padre adoptivo desde los tres años quien lo trató como su verdadero padre, brindándole desde esa fecha todo lo necesario para su normal desarrollo y desempeñando el rol de padre. Que el día veintiuno de julio de dos mil seis se realizó una escritura de identidad del joven donde se consignó que [...] es conocido por [...], según consta de la marginación en la Certificación de Partida de Nacimiento.
Es de considerar que resulta frecuente que cuando los niños permanecen con los futuros adoptantes, bajo cualquier circunstancia, los nombres propios cambian pues representa un interés especial, por el valor afectivo y familiar que constituye para los adoptantes y adoptados; comúnmente ocurre que los niños muy pequeños, desconocen que poseen otro nombre (el legal y el familiar) y se identifican únicamente con el nombre que él (los) futuro(os) adoptante(s) le ha asignado, con el cual son socialmente conocidos por parientes, familiares y amigos de su(s) futuro(s) padre(s) adoptante(s) y de ellos mismos. En estos casos, es pertinente no perder de vista la identificación del niño y la adaptación al nombre o nombres con los cuales se les identifica en el entorno familiar, social y educativo a la cual se insertan, en ese sentido para garantizar el derecho de la identidad al apropiarse el adoptado de dicho nombre, es pertinente interpretar y aplicar la ley de manera integral, sistemática y teleológica, con base en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y las leyes secundarias, mediante una interpretación evolutiva dinámica, eso implica otorgarle a la norma un sentido adecuado a la realidad actual y al resto del ordenamiento jurídico. Si bien es cierto debe acatarse el principio de legalidad, no debe caerse en el yerro que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como sería interpretar que lo dispuesto en el Art. 23 L.N.P.N, es competencia de la jurisdicción civil como en este caso, siendo válido sostener que es competencia los jueces de Familia por razón de la materia su aplicación (Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F.). En ese sentido habiéndose otorgado la adopción y con la finalidad de no alterar la identidad familiar del joven, es procedente acceder al cambio del nombre solicitado.
[ADOPCIÓN]
[OBJETO FUNDAMENTAL ]
Tal como se ha expresado en pretéritas sentencias el objeto fundamental de la adopción es dotar de una familia a un niño(a) o reconocer la que ya conformó como tal un mayor de edad, también lo es que los adoptantes al asumir en su totalidad las funciones de padre y madre, tienen los mismos derechos de los padre (s) biológico (s) para asentar a su hijo con el nombre o nombres propios de su agrado, hecho que sin duda adquiere un significado especial en las relaciones afectivas y paterno filiales entre el hijo (a) adoptivo y los padre (s) adoptante (s), máxime cuando de hecho se le ha llamado y conocido desde hace mucho tiempo con el nombre solicitado. En vista de lo anterior consideramos procedente atemperar la rigurosidad del procedimiento, en cuanto a dicha petición, ya que no existiendo contención de partes puede admitirse la petición de los interesados, por ser algo inherente a los derechos que adquiere el(los) adoptante(s) y el adoptado, no sólo en lo que respecta al cambio de los apellidos también al de los nombres propios del niño(a), inclusive a un mayor de edad adoptado, que se ha identificado sobre todo por la adaptación e identificación que el niño o mayor de edad ya tiene con ese nombre, con el cual se le ha conocido y cuyo significado es valioso para el (los) adoptante (s,) pues al no hacerlo alteraría la identificación a la que el niño o mayor de edad se ha adaptado. Distinto sería cuando el niño(a) o mayor de edad sujeto de adopción esté plenamente identificado con el nombre con el que ha sido inscrito lo que no ocurre en el sub lite.
Debe tomarse en cuenta además que tratándose de diligencias de jurisdicción voluntaria, atendiendo a la naturaleza propia de la adopción y los derechos implícitos para el (los) adoptante (s) y adoptado (s) no hay ningún impedimento legal para no acceder a lo solicitado aún de manera oficiosa, todo en el interés superior de la niña, niño y adolescente, inclusive a un mayor de edad flexibilizando así el excesivo rigor ritual de otros procedimientos.
Teniendo en cuenta los elementos mencionados es procedente acceder a lo pedido, es decir verificar el cambio de los nombres propios con que fue asentado el adoptado en el registro respectivo, a fin de no afectar su identidad y consecuentemente su entorno familiar y social. En consecuencia es procedente que se cambien los nombres propios de [...] con los que fue asentado originalmente por los de [...], ya que con éstos nombres es con los cuales se ha identificado e individualizado en todas sus relaciones familiares, educativas y sociales, tal como consta a fs. […] de la certificación de partida de nacimiento marginada. Por ello, la sentencia será modificada en el sentido de acceder al cambio de nombre en la sentencia que decreta la adopción”.