[DEMANDADO AUSENTE O DE PARADERO DESCONOCIDO]
[FORMA DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]
“III. En el presente caso, el objeto de la sentencia radica en determinar si la funcionaria demandada, al notificar las providencias pronunciadas en el juicio ejecutivo civil al demandante mediante un curador especial nombrado para representarlo en las diligencias de aceptación de herencia, le impidió que interviniera legalmente en el proceso y ejerciera los derechos que la ley le confería, vulnerándole con ello los derechos de audiencia, defensa, propiedad, seguridad jurídica y “principio de legalidad”.
2. Al respecto, esta Sala, en su jurisprudencia, ha manifestado que las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación a través de los cuales se pretende hacer saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso; dada su importancia, es imperativo que su concreción deba efectuarse normalmente de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión, tal como lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles.
No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, no puedan efectuarse de forma personal y los mismos puedan realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado; estos mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden realizarse sino bajo los parámetros previamente establecidos en la ley, tal como puede observarse en los casos regulados en los artículos 220 y 141 del Código de Procedimientos Civiles.
[EXIGENCIA DE NOMBRAMIENTO DE UN CURADOR ESPECIAL PARA REPRESENTAR LOS INTERESES DEL DEMANDADO]
En ese sentido, es importante acotar que la aplicación del art. 141 del Código de Procedimientos Civiles, que establece: “Si se intentare la demanda contra un ausente no declarado que se halle fuera de la República o cuyo paradero se ignora y que no se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal, se preparará el juicio pidiendo previamente, y por escrito, el nombramiento de un curador especial, probando sumariamente las circunstancias antedichas”, implica como principio o regla básica, que como acto previo a la formación del juicio o en el transcurso del mismo, se solicite el nombramiento de un curador especial, para que asuma la representación del demandado ausente, contra quien deberá dirigirse la pretensión y, consecuentemente, para que reciba el emplazamiento, y se concrete en regular forma la audiencia y defensa del representado (Sentencia de fecha 29-VII-2002, Amparo 576-2002, Considerando II 2).
[NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL NO IMPLICA QUE SU MANDATO LE PERMITA PARTICIPAR AUTOMÁTICAMENTE EN OTRO PROCESO]
En el presente caso, se ha utilizado la figura del curador para emplazar al demandado en el juicio ejecutivo civil, siendo este el mismo curador que fue designado en juicio previo y ajeno a dicho proceso. Es decir, el curador que le fue nombrado al [peticionario] en las diligencias de aceptación de herencia que a su defunción dejara la señora la […].
Erróneamente la funcionaria demandada ha señalado que al emplazar y notificarle las providencias al demandante a través del curador que había sido nombrado en las diligencias de aceptación de herencia se han garantizado los derechos del impetrante dentro del juicio ejecutivo civil; sin embargo, es de aclarar que el artículo 1167 del Código Civil circunscribe la actuación del curador nombrado en las diligencias de aceptación de herencia a dicho proceso y en ningún momento le está otorgando la representación legal de forma continuada a la persona nombrada para otro proceso de naturaleza distinta. Dicho nombramiento -el de curador- está limitado a las diligencias para las que fue nombrado.
Y es que, en esencia, la representación dentro de las diligencias de aceptación de herencia es completamente distinta a la que se configura en el juicio ejecutivo, puesto que en este último el [actor] tiene la calidad de demandado, no de presunto heredero.
3. En el juicio ejecutivo civil, no podía pretenderse actuar como si se tratara de una continuación de las diligencias de aceptación de herencia, ya que se estaba en presencia de un proceso de naturaleza distinta. En ese sentido, la autoridad demandada estaba obligada a establecer el paradero del demandado, agotando, como ya se dijo, todos los mecanismos para lograr su emplazamiento en forma personal, situación que omitió, pues no consta en el juicio civil agregado al proceso de amparo que se hayan establecido las circunstancias que plantea el art. 141 del C.Pr., ni siquiera consta que el acreedor haya puesto en conocimiento de la Jueza Segundo de lo Civil de San Miguel la situación en la que se encontraba el señor Perla Perla. Es más, consta en el expediente tramitado en esa instancia que fue a partir de la presentación de la certificación de la declaratoria de herederos que se pide emplazar y notificar al [demandante] por medio del curador especial nombrado en las diligencias de aceptación de herencia; por lo que, aun cuando consta que las notificaciones fueron realizadas al curador especial, no pueden tenerse por efectivas ya que su realización fue hecha de forma irregular, es decir no se siguieron las formalidades prescritas en la ley, en razón de ello se ha contrariado el mandato constitucional que establecen los arts. 11 y 2 al violentarse el debido proceso.
[UTILIZACIÓN DEL CURADOR ESPECIAL ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EFECTUAR NOTIFICACIONES DE MANERA PERSONAL]
Es importante acotar que para la utilización de la figura del curador especial o ad litem deben haberse agotado los medios posibles para garantizar el derecho de audiencia en beneficio del demandado, esto significa que debe haberse intentado el emplazamiento para contestar la demanda por los mecanismos que la ley prevé al efecto, pues solo ante la imposibilidad material del juez de efectuar una notificación personalmente puede hacerse por medio de otra persona; sin embargo, cuando se desconoce el paradero de la persona contra la que se reclama, el mismo legislador ha previsto la figura del curador especial o curador ad litem, quien representa los intereses del demandado ausente. Dicha figura no contraviene a la Constitución, si se usa conforme a derecho, tal como se hizo con respecto a los otros herederos señores […] y […], a quienes, a diferencia del impetrante, sí se les aplicó lo prescrito en el artículo 141 Pr.C.
En conclusión, se afirma que no hay constancia en el proceso tramitado que lleve a determinar que se hayan agotado todas las vías establecidas para realizar las notificaciones en forma personal al actor, condición ineludible para tener por efectivos los actos de comunicación, como ya se sostuvo, en aplicación del artículo antes citado.
4. De lo anterior, puede colegirse, sin lugar a dudas, que al realizarle el emplazamiento y las demás notificaciones al [peticionario] mediante persona distinta y sin haber seguido el procedimiento que señala la ley para nombrarle curador especial en el juicio ejecutivo civil, se han vulnerado los derechos invocados por el actor, puesto que no se le brindó la oportunidad real y oportuna de intervenir en el juicio y defender sus derechos.
[EFECTO RESTITUTORIO ANTE IRRESPETO DE LAS FORMALIDADES DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]
[…] En el presente caso, el efecto restitutorio deberá considerarse desde una perspectiva material, consistente en invalidar la resolución emitida a las once horas y cincuenta minutos del día 15-III-2007, mediante la cual se condenó al actor a pagar una cantidad determinada, y todos los actos derivados de dicho acto, debiendo retrotraerse el juicio ejecutivo civil de Ref. 1-EC-2004, solo para el [recurrente] hasta la admisión de la demanda, con el objeto que se emplace al demandante y se realicen las respectivas notificaciones según lo establecido en la ley.”