[DISCAPACIDADES FÍSICAS]

[PADECIMIENTO DE SORDOMUDEZ CONGÉNITA NO REQUIERE NOMBRAMIENTO DE TUTOR PARA REALIZAR TRÁMITES EN SEDES ADMINISTRATIVAS CUANDO EL INCAPAZ PUEDA ENTENDER Y DARSE A ENTENDER]

 

“El Art. 22 L. Pr. F. que se expresa fue infringido por la a quo, a la letra dispone: En todos los actos procesales se empleará el idioma castellano. Cuando deba ser oído, quien no comprenda, no hable el idioma castellano o sólo pueda darse a entender mediante lenguaje especializado, el Juez nombrará un intérprete. (El subrayado es nuestro).

 

Cabe acotar, que de acuerdo al Art. 293 C. F., la sordera es causa de incapacidad; “salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable”.

 

En la especie, el Sr. […], se presentó a la Sección de Trámites de Beneficios Económicos, por haber fallecido su madre […], de quien es beneficiario en dicha institución, quienes le denegaron su trámite por presentar diagnostico de sordomudez congénita, según dictamen 0275-08 emitido por la Comisión Calificadora de Invalidez, lo cual hace necesario según dicha Sección, que se le haga previamente el trámite de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutor, según memorando […], remitido a la Procuraduría General de la República el 31 de marzo de 2008. Acompañó a dicho memorando, copia del dictamen mencionado, que milita […]. Atendiendo dicho requerimiento el Agente Auxiliar […], presentó  solicitud de declaratoria de Incapacidad del mencionado señor […], y que se le restablezca la autoridad parental a su padre […].

 

Se admitió oportunamente la solicitud […] y se ordenó la práctica de pruebas para determinar la incapacidad alegada, […].  Luego de una serie de actuaciones tendientes a recolectar prueba anticipada para su legal incorporación oportuna en la audiencia de sentencia, se realizó ésta el día 23 de abril de 2009, en la que se decidió declarar sin lugar lo solicitado en el escrito inicial de […], bajo el argumento de que según el dictamen […] no relaciona la evaluación que determine la incapacidad reclamada, deduciendo la a quo, que el Sr. […] padece de un impedimento que no lo vuelve incapaz, ya que como se ha demostrado es capaz de valerse por si mismo en la mayoría de sus actividades, no contándose con la prueba necesaria para establecer lo contrario.

 

Este Tribunal comparte el criterio de la a quo, respecto a que la invalidez calificada como SORDOMUDEZ CONGENITA, […], valuándola como un impedimento del 70 % de su capacidad de trabajo, invalidez que se ha traducido de parte del órgano administrativo, Sección de Tramites de Beneficios Económicos, del ISSS, como un equivalente de incapacidad en su sentido jurídico, Pero dicho presupuesto fáctico no encaja en la hipótesis prevista en los Arts. 293 causa 2ª C. F. que se lee: “La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable”. Tampoco se puede sustentar en el Art. 1318 inc. 1° C. C. según el cual es absolutamente incapaz el sordomudo que no pueda darse a entender por escrito. Pero el punto central a discutir en la especie, es si se vulneró el derecho que la Ley Procesal de Familia confiere en el Art. 22, al Sr. […] al no habérsele nombrado un interprete para la traducción a lenguaje especializado de lo acontecido en la audiencia de sentencia.

 

Al revisar detenidamente el acta de la audiencia de sentencia nos percatamos que tal como lo alegó la recurrente, efectivamente no hubo un interprete especializado que le informara al Sr. […] de lo que se discutía en ella, pero también se sabe por el material de autos que él sabe leer los movimientos labiales, y entender lo que se dice, además de poder pronunciarse por escrito ya que puede leer y escribir, sin que su representante lo alegara en la audiencia, ya que no consta que haya hecho observaciones por escrito. De allí que el derecho de audiencia material del Sr. […] fue satisfecho íntegramente, no dejándolo en situación de desventaja, para ejercer su derecho de defensa, porque bien podía defenderse expresándose por escrito con su representante o directamente a la a quo. Siendo procedente entonces confirmar lo decidido por la a quo.

 

Este Tribunal se pronunciará además estableciendo que el Sr. […] es persona capaz, y que por lo tanto no necesita de tutoría para que lo represente, que las Autoridades Administrativas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social deben continuar el tramite a efecto de que el Sr. […], pueda actuar sin necesidad de interpósita persona para obtener los beneficios económicos a que tiene derecho por la defunción de su madre. No debiendo confundir que el dictamen médico de invalidez, sea equivalente a la calidad jurídica de incapaz, dado que en casos como el presente la persona con capacidades especiales es plenamente capaz para el ejercicio de sus derechos.”