[TÍTULO MUNICIPAL]

[FACULTAD DE LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA EXPEDIR TÍTULOS  DE PROPIEDAD SOBRE INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA]

 

"El recurrente ha expresado que el Art. 699 C. debió aplicarse "porque el titulo cuestionado se refiere a un terreno rústico, se ha infringido porque está probado en autos, que el inmueble titulado tiene antecedente inscrito, aclarando que el antecedente inmediato no se inscribió en el Registro respectivo, sin embargo si está inscrito el antecedente mediato original […]; ".

[...]

Agrega el recurrente, que no hay duda que el inmueble titulado por la demandada, tuvo antecedente mediato inscrito, y por lo tanto el titulo municipal que se expidió a su favor no es válido, pues la falta de antecedente inscrito no es un requisito de validez en atención a la naturaleza de dicho título, y por consiguiente, la Cámara sentenciadora omitió la aplicación del Art. 699 C.

[...]

Esta Sala estima que el Art. 699 C., faculta al propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo, éste no fuere inscribible, para que inscriba su derecho, siguiendo los procedimientos que el citado artículo y los subsiguientes de la misma Sección 4a, señalan.

La Violación de Ley consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto.

El inmueble de que se trata en este proceso, según la demanda, es de naturaleza rústica, lo cual consta en el título municipal a favor de la demandada, aunque no se hizo constar en el acta de inspección, ni en el informe técnico catastral. Siendo inmueble rústico, no debió expedírsele título municipal, ya que el Decreto Legislativo sin número, de fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos, que contiene la Ley de Titulación de Predios Urbanos, faculta a los Alcaldes Municipales para que extiendan títulos de propiedad de predios de naturaleza urbana, no pudiendo extender títulos supletorios. Art. 1 del referido decreto. De tal suerte que el Título Municipal que se pide anular, no debió ser extendido por el Alcalde Municipal, sino por el Juez competente como título supletorio, de conformidad con el Art. 699 C.

Por las razones expuestas, el Ad quem no tomó en cuenta las disposiciones citadas, configurándose el submotivo alegado, siendo procedente casar la sentencia.

[...]

 

[NECESARIA CERTIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN CATASTRAL  DEL INMUEBLE A TITULAR]

 

El impetrante ha manifestado que se violó el Art. 35 L. de Catastro, porque el Alcalde Municipal [...], que expidió el título cuestionado, no cumplió con la citada disposición, pues no solicitó previamente al Instituto Geográfico Nacional la certificación de la denominación catastral del inmueble que se estaba titulando, [...].

Esta Sala estima que en el texto del título municipal que se pide anular, el cual aparece de […], ni tampoco en los demás folios del expediente, aparece que la autoridad municipal, haya pedido o tenido a la vista la denominación catastral del inmueble titulado, ni tampoco consta en autos que exista la certificación respectiva que compruebe que el inmueble no está en zona catastrada, como lo ordena el Art. 35 de la Ley de Catastro. En el Inc. 2° de la misma disposición se establece la pena de nulidad, a los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto en el mismo, así como la calidad de no inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Por las razones expuestas, se tipifica el submotivo Violación de Ley alegado por el recurrente, y es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

 

[FACULTAD DE LOS ALCALDES PARA EXPEDIR TÍTULOS MUNICIPALES DE INMUEBLES RÚSTICOS CUANDO ÉSTOS SON EJIDALES O COMUNALES]

 

[Por otro lado,] el recurrente ha expresado que de conformidad con los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria, se deduce que los Alcaldes Municipales, únicamente pueden expedir títulos municipales con respecto a terrenos rústicos, cuando estos fueron ejidales o comunales; que en la expedición del título cuestionado, no se comprobó tales circunstancias, pues basta leer el texto de dicho título para corroborarlo, y si no se comprobó la calidad del terreno, de ejidal o comunal, no tuvo competencia dicho funcionario para expedir el mencionado título.

[...]

Esta Sala considera que los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria son claros en su texto, al autorizar a los Alcaldes Municipales, el otorgamiento de títulos municipales de dominio, de inmuebles rústicos, cuando éstos sean ejidales o comunales, de conformidad con la antigua organización de la propiedad inmueble en el país. De tal manera que los citados funcionarios, antes de otorgar título municipal de inmuebles rústicos, deben investigar el origen de estos, es decir si pertenecieron a los extinguidos ejidos o si fueron comunales, porque de lo contrario, carecen de competencia para otorgar los títulos de propiedad. Tales cualidades del inmueble titulado, no constan en el título municipal cuya nulidad se pide declarar; por consiguiente, no se ha demostrado que el Alcalde [...], tenga competencia para expedirlo. De lo anterior resulta que existe violación de las disposiciones legales analizadas y es procedente casar la sentencia por este submotivo.

[…]

 

[NECESARIA COMPROBACIÓN DE ACTOS CONCRETOS DE POSESIÓN DE PARTE DEL TITULANTE]

 

El recurrente ha manifestado que consta en el texto del título municipal que se pide anular,..."que los testigos examinados, no dieron información al señor Alcalde Municipal de Guatajiagua, sobre los hechos materiales de posesión realizados por la titulante; tampoco mencionan actos de posesión de la titulante, se limitan a decir que ha ejercido actos como única y verdadera dueña, sin especificar cuáles son esos actos."

[…] Esta Sala estima que en el título municipal a favor de la demandada consta que, oportunamente,..."se abrió el juicio a pruebas, por el término de ocho días en cuyo término la interesada comprobó su posesión en forma pacífica por más de diez años sin interrupción, por medio de las declaraciones de los testigos, […], quienes unánimes y contestes dijeron que conocen perfectamente a la solicitante, lo mismo el terreno que trata de titular, que les consta que dicha señora ha ejercido y ejerce actos como única y verdadera dueña, que su posesión data por más de diez años sin interrupción, y que lo hubo por compra […], que lo declarado les consta de vista y oídas, lo mismo que ratificaban sus declaraciones.- Comprobado lo anterior y no habiéndose presentado oposición, se mandó a expedir el presente Título de propiedad..."

Tal como afirma el impetrante, los testigos de la posesión de la titulante, no mencionan actos concretos que demuestren el "corpus" y el "animus" de la titulante, elementos integrantes de la posesión. No basta afirmar que la persona que pretende probar posesión, ha ejercido y ejerce actos como verdadera dueña, sino que, como señala la jurisprudencia, se deben señalar actos concretos de posesión, durante el período requerido. Por tales razones, no se probó posesión antes de otorgar el titulo municipal de dominio que se pretende anular, y no atendiendo el tenor de la Ley Agraria, se ha incurrido en el submotivo de casación alegado y es procedente casar la sentencia recurrida.

 

[DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA AL  EXPEDIRSE EL TÍTULO  OMITIENDO REQUISITOS LEGALES]

 

[…] El recurrente manifiesta que ha quedado demostrado que el inmueble titulado tuvo antecedente inscrito, que dicho inmueble no es ejidal o comunal, que no se probó la posesión material de la titulante sobre el mismo, y que no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley de Catastro; que todos estos requisitos son de validez del título cuestionado en consideración a la naturaleza del mismo y no a la calidad o estado de la titulante, por lo que se han cometido nulidades absolutas, las cuales por su fundamento de orden público pueden ser alegadas por todo el que tenga interés en ellas, y no pueden sanearse si no transcurren treinta años o más; por lo que la no aplicación de las disposiciones legales señaladas, ha hecho incurrir al tribunal en violación de ley.

[...]

Esta Sala considera que el Art. 1551 C. menciona las causas de nulidad de los actos o contratos a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para que sean válidos y surtan los efectos legales como tales, y el Art. 1552 C., tipifica las dos clases de nulidad de los actos y contratos: nulidad absoluta y nulidad relativa, señalando entre las causas de nulidad absoluta, la omisión de ciertos requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. La investigación de la denominación catastral, así como la clase de inmueble de que se trata, es decir, si es ejidal o comunal, son requisitos legales establecidos en consideración al acto que se ejecuta o celebra, no a la calidad de las personas que los ejecutan; por consiguiente, la omisión de ellos en el presente caso, afectó de nulidad absoluta al Título Municipal concedido, nulidad que debió declararse en la sentencia. Al no haberlo hecho se cometió la violación señalada por el recurrente, y es procedente casar la sentencia correspondiente.

[…]

El recurrente ha manifestado que se violó esta disposición legal [Art. 1553 C.] porque no se aplicó, ya que el tribunal de segunda instancia debió, de oficio, declarar la nulidad absoluta alegada, ya que en el presente caso no hay ni la menor duda, que del texto mismo del título cuestionado, aparece de manifiesto lo siguiente: a) que el señor Alcalde que expidió el título no le dio cumplimiento al Art. 35 de la Ley de Catastro, b) que no aparece en el texto de dicho título que el inmueble titulado sea ejidal o comunal, y c) no aparece prueba de la posesión material de la titulante sobre el terreno titulado. Agrega el impetrante, con respecto a esto último, que el Alcalde consignó en el título lo expresado por los testigos, y éstos no se refieren a hechos de posesión; que el presente caso es un caso típico de aplicación del Art. 1553 C., pues esta disposición no es potestativa para el juzgador, sino que le impone el deber de declarar la nulidad de oficio, en la frase que dice "puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte..." Y por consiguiente, el tribunal sentenciador, al no haber declarado de oficio la nulidad alegada, infringió la citada disposición, cometiendo, por su no aplicación, la violación de ley.

[...].

Esta Sala considera que el Art. 1553 C. obliga al juzgador a declarar de oficio las nulidades absolutas, a las que la misma disposición legal se refiere; entre ellas está la nulidad producida por falta de los requisitos de validez del acto jurídico, como es el haber omitido el trámite de la ficha catastral y no haberla agregado al título municipal expedido, lo cual está penado con nulidad por la Ley de Catastro, como se expresó en párrafos anteriores. El no haber aplicado el Art. 1553 C., el Ad quem incurrió en violación de ley y es procedente casar las sentencia recurrida.

Se ha pedido en la demanda la declaratoria de nulidad del Título Municipal, expedido a favor de la demandada [...], inscrito con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente, [...], así como la cancelación de la citada inscripción.

El referido título fue otorgado sin cumplir los requisitos que exigen las leyes respectivas, como se ha expresado en los párrafos anteriores. Tales requisitos han sido establecidos en atención a la naturaleza de los actos jurídicos que ellas regulan y no al estado o calidad de las personas que los celebran, y su falta está penada con nulidad absoluta, de conformidad con los Arts. 1552 y 1553 C. y 35 Inc. 2° de la Ley de Catastro, nulidad que debe declararse aún de oficio, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, como en el presente caso".

 […] En segunda instancia la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad, manifestando que el título Municipal cuya nulidad se solicita en la demanda, fue inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a las ocho horas y dos minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que nació la acción de nulidad, la cual prescribió exactamente el veinticuatro de marzo de dos mil dos, de conformidad a los Arts. 2231, 2253 y 2254 Inc. 1° C.; pero que "los demandantes negligentemente dejaron transcurrir los veintiséis años para hacer uso de su derecho o Acción..."

Esta Sala estima que la prescripción de la acción de nulidad absoluta, no se rige por las reglas generales de la prescripción, sino por la regla especialísima señalada en el Art. 1553 C. En esta disposición el legislador ha dispuesto que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. De tal manera que, si la acción de nulidad nació el día de la inscripción, o sea el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, los treinta años para el saneamiento de ella se cumplirán el veinticuatro de marzo de dos mil doce; y la acción se ejerció el diecisiete de septiembre de dos mil siete. Por las razones expuestas, se debe declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad, y conocer del asunto principal.

[…] Como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores de esta sentencia, el título municipal cuya nulidad se ha pedido declarar en la demanda, otorgado a favor de la demandada, adolece de nulidad absoluta, por no haberse dado cumplimiento al Art. 35 de la Ley de Catastro.

Por otra parte, no consta en el título municipal cuya nulidad se solicita, ni en el proceso, que el inmueble titulado sea ejidal o comunal, para que el Alcalde Municipal tuviera facultades legales para emitirlo, porque de conformidad con los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria, los Alcaldes Municipales sólo tiene facultades legales para otorgar títulos de propiedad sobre inmuebles ejidales o comunales; de lo anterior resulta que el titulo de propiedad otorgado a la demandada ha sido expedido por una autoridad incompetente, lo cual de conformidad con el Art.1552 C. acarrea nulidad absoluta, porque son formalidades prescritas por la ley, en atención a la naturaleza del acto, no a la calidad de las partes interesadas, derivando, por consiguiente, en un titulo de propiedad que carece de validez legal, y como ese instrumento nulo perjudica los intereses de los actores, es procedente declarar su nulidad absoluta, y mandar a cancelar la inscripción registral correspondiente, de conformidad con el Art. 732 N° 2° C."