[COSA JUZGADA]
[REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN]
"Según la jurisprudencia y la doctrina, existe cosa juzgada cuando entre los dos pleitos hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de acciones.
La identidad de partes se refiere, no a la identidad física, sino a la identidad jurídica; por ejemplo no hay identidad si en un juicio se actúa como mandatario, y en otro, por derecho propio; tampoco hay identidad de partes si en un juicio se actúa como heredero beneficiario y en el otro, como acreedor hipotecario. En el caso de autos, los sujetos procesales en el primer juicio, son las mismas personas naturales que en el presente proceso; pero, en el primero los contrademandantes actuaron como poseedores del inmueble, y fueron condenados en la sentencia, a devolver el bien reivindicado. En cambio en el presente proceso, los actores demandan como herederos definitivos del causante […], propietario del inmueble titulado, por haberlo comprado en escritura privada, con preantecedente inscrito; es decir que, al ser declarados herederos del propietario los actores […], cambió su estado de poseedores a copropietarios del inmueble titulado, junto con los demás herederos declarados, por haber aceptado la herencia del dueño del inmueble, aunque no esté inscrito en el Registro, considerándose una sola persona con su causante, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 669 y 680 Inc. 2° C. Por las razones expuestas en el caso de autos no existe identidad de partes.
Cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior, no se trata del derecho que se reclama. Por ejemplo, en la acción reivindicatoria el bien jurídico que se reclama es el mueble o el inmueble que se pide y no el derecho de propiedad. "De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho". (COUTURE, EDUARDO J.- Fundamentos del Derecho Procesal Civil- 33. Ed. Reimpresión inalterada- Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina-1964). La cosa discutida debe ser siempre determinada con toda precisión, la cual es fácilmente perceptible conforme sea identificada en el segundo juicio. En el presente caso, el objeto reclamado es el mismo, se trata del mismo inmueble, por consiguiente existe identidad de objeto.
Cuando se habla de identidad de causa o causa petendi, ésta es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. El fundamento del derecho que se ventila en juicio, no es tan solo el derecho que invoca el actor, sino que el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa, y ese fundamento lo debe buscar el juez, aun fuera de las alegaciones de las partes. En ambos juicios se pide la declaratoria de nulidad del título municipal otorgado a la demandada, por las razones expresadas en párrafos anteriores.
En conclusión, en el presente caso no existe cosa juzgada porque aunque haya identidad de objeto y de causa, no hay identidad de personas en el sentido jurídico, puesto que cambia la calidad con que actúan, así: en el primer juicio actuaron como poseedores, y en el segundo, como copropietarios, por ser herederos del dueño.
Por las razones anteriores es procedente declarar sin lugar la excepción perentoria de cosa juzgada, y entrar a conocer de la excepción propuesta en segunda instancia."