[CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE]
    [FACULTAD EXCEPCIONAL PARA LA VENTA DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE JUEZ]

    "a)     Código Civil.

    El Código Civil, aprobado el veintitrés de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve, señala en el artículo 486 del Código Civil, que el curador una herencia yacente está sujeto en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores. Además el mismo artículo prohíbe ejecutar otros actos administrativos que no sean los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

    El artículo 487 del mismo cuerpo legal prohíbe especialmente, alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

    Sin embargo según el artículo 488 del Código Civil, los actos prohibidos a los curadores de bienes en el artículo precedente, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.

    El artículo 655 del Código Civil, señala que para que sea válida la tradición en la que intervienen mandatarios o representantes legales, como es el caso del curador de la herencia yacente, se requiere que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

    b)     Código de Familia.

    El Código de Familia, creado mediante el Decreto Legislativo número seiscientos setenta y siete, del once de octubre de mil novecientos noventa y tres, y publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y uno, tomo trescientos veintiuno, del trece de diciembre de ese mismo año, establece en su artículo 322 que el tutor o curador, necesita de una autorización judicial en el caso que desee enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del pupilo; o dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o por más tiempo del que falte al menor para alcanzar su mayoría de edad, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y, en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que sean de valor superior a un mil colones.

    Finalmente el artículo 324 del Código de Familia, prescribe que la autorización judicial para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los derechos reales y los bienes muebles del pupilo que valgan más de un mil colones, procederá sólo por causa de utilidad o de necesidad comprobadas, y que ésta autorización no es necesaria cuando la venta de los bienes del pupilo corresponda al giro ordinario de sus negocios.

    3. SOBRE LA DOCUMENTACIÓN AGREGADA AL PROCESO.

    Consta en la documentación agregada al proceso y que fue presentada por la autoridad demandada, que el[...], ante los oficios notariales del [demandante], se otorgó la escritura de compraventa de un inmueble propiedad de la señora [...], a favor del señor [...]. En dicho instrumento se hace constar, que la señora [...] falleció el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, y que compareció en su representación a otorgar la compraventa, el licenciado [...], en carácter de curador de la herencia yacente de la referida señora [...]. En el documento aludido consta además que el inmueble es parte de la lotificación Loma Linda, y que el mismo se vendió en cumplimiento del contrato de arrendamiento con promesa de venta otorgado en vida por la señora [...] a favor de [...].

Por otra parte, se encuentra agregada [...], la certificación literal de la escritura pública que acredita la propiedad de la señora [...] sobre el terreno del cual se desprende el lote vendido al señor [...], el cual formaba parte de la lotificación Loma Linda. En dicho documento constan además las distintas marginaciones efectuadas con motivo de las múltiples ventas realizadas, de los lotes desmembrados y que conformaban la citada lotificación.

    4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

    La normativa relacionada es clara en determinar, que la única excepción a la regla que establece la obligación de solicitar autorización judicial, a la hora de enajenar los bienes inmuebles del representado, es que dicha enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente.

    La documentación agregada al proceso, permite concluir que la señora [...], contaba entre sus bienes, con el inmueble en donde se ubica la lotificación "Loma Linda" y que además, de manera continua y reiterada a través de los años, otorgó contratos de arrendamiento con promesa de venta y la posterior compraventa de los lotes objeto de los contratos que celebraba. De lo expuesto se concluye que la compraventa realizada a favor del señor [...], forma parte de las múltiples compraventas de lotes otorgadas a través de los años, como parte del negocio realizado por la señora [...], el cual se configura como lotificación y posterior venta de los lotes de su propiedad, negocio que realizó en vida y que tras su muerte, corresponde continuar al curador de su herencia yacente.

    Por las razones anotadas en los párrafos precedentes, este Tribunal sostiene que el acto impugnado en el presente proceso es ilegal, pues no se encuentra apegado a derecho, en cuanto la autoridad demandada no valoró el que la actuación del curador de la herencia yacente de la señora [...], se encontraba legalmente justificada de conformidad con la excepción planteada en la normativa aplicable, según la cual la enajenación de bienes inmuebles del representado no requiere de autorización judicial cuando se realiza dentro del giro ordinario de los negocios del ausente, situación que se ha verificado en el presente caso, al constituir la compraventa otorgada por el referido curador, parte del negocio de venta de los lotes propiedad de la señora [...]."