[PROCESOS DE FAMILIA]

[POSIBILIDAD DE MODIFICAR SENTENCIAS QUE ESTABLECEN ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE TRATO, COMUNICACIÓN Y ESTADÍA POR NO CAUSAR ESTADO]

 

“El impetrante solicitó modificación de la sentencia de divorcio, lo cual fue denegado por el juez a quo […], sosteniendo otro desatino en la primera parte de dicha resolución, al decir que no era procedente la modificación de sentencia, en razón de que ya había precluído el plazo para hacerlo conforme al Art. 123 L. Pr. F., aclarando y corrigiendo en el siguiente párrafo que debía promoverse el proceso respectivo; es de esa resolución que se interpone apelación y que hoy conocemos en este tribunal. 

 

De lo antes expuesto, resulta necesario advertir la errónea actuación del a quo en la tramitación de la solicitud hecha por la señora […] (solicitud que fue planteada en debida forma), pues le dio tramite por separado, como  un proceso independiente, cuando de acuerdo con la ley dicha solicitud de Ejecución –y no demanda como la denomina el a quo- debió tramitarse en el mismo proceso donde se dictó la sentencia de divorcio, Arts. 170 y 172 L. Pr. F. Lo anterior, fue advertido y se subsanó en parte mediante auto de […], en la que se expresa por parte del a quo “que no es adecuación de modalidades sino ejecución de embargo” (sic), cuando lo correcto es Ejecución de Sentencia; siendo necesario señalar, que en dicha resolución debió haberse revocado las resoluciones anteriores y además ordenar su agregación al expediente primigenio donde se dictó la sentencia de divorcio; todo lo cual se advierte en aras de una mejor administración de justicia. Art. 24 L. O. J

 

IV. En cuanto a lo pretendido por el apelante, de que se modificara la sentencia de divorcio –solicitud que fue denegada por el a quo-, estimamos que tal pretensión es totalmente improcedente en el proceso que nos ocupa, pues este ha sido originado por  una petición de ejecución de sentencia.

 

Al respecto debe aclararse, que las sentencias que establecen alimentos, cuidado personal y régimen de trato, comunicación y estadía, entre otras, no causan estado (cosa Juzgada material), conforme al Art. 83 L. Pr. F., y consecuentemente pueden ser revisadas y modificadas al variar sustancialmente las circunstancias que motivaron la decisión, es necesario para ello, su planteamiento en el proceso correspondiente, en el que deberá acreditarse, mediante la interposición de la demanda respectiva y las pruebas pertinentes, que tales circunstancias han variado sustancialmente. Es decir, no se trata de una simple solicitud como lo pretende el […], al pedir la modificación de sentencia, cuando se está ejecutando a su representado por incumplimiento de la misma, ya que en principio no cabe su planteamiento en el trámite de la ejecución, pues es una mera solicitud que debe tramitarse en el mismo proceso, como supra lo apuntamos.

 

Por ello, tampoco resulta valedero el argumento de que por economía procesal debe plantearse en el mismo proceso, en virtud de que tal pretensión se discutirá otorgando el derecho de igualdad y de defensa a las partes, debiendo cumplirse entonces con las etapas procedimentales correspondientes. Arts. 112 C. F. y 83 L. Pr. F.

 

En todo caso le queda a salvo el derecho al impetrante de plantear su demanda de Modificación de sentencia, debiendo comprobarse en dicho proceso que han variado las circunstancias por las cuales se le confió a la señora […]el cuidado personal de los niños […]y la niña […].

 

Finalmente se advierte al tribunal a quo, que en el trámite del recurso de apelación, y en cumplimiento a lo establecido en el Art. 160 l. Pr. F., debió haber mandado a oír a la apoderada de la solicitante y no únicamente a la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado […], para garantizar a la parte contraria su derecho de igualdad y de defensa; lo que se advierte para una mejor administración de justicia. Art. 24 L. O. J.”