[DERECHO DE DEFENSA]

 

[OBTENCIÓN O INCORPORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DEBE GARANTIZAR DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y LEGALES DEL PROCESADO]

 

 

“[…] Seguidamente, se ha denunciado que la motivación de la sentencia no es legítima, ya que se disminuyó de manera arbitraria el derecho de defensa del imputado […], al no permitirle introducir en el juicio la prueba de carácter documental, que consistía en la bitácora del teléfono de línea fija de éste y que establecía la permanencia en su casa de habitación. Por otra parte, se alega que se valoró un reconocimiento en rueda de fotografías el cual no fue incorporado al proceso conforme a las exigencias del acta de reconocimiento previo.

En atención al reclamo efectuado, es oportuno recordar que un pronunciamiento es ilegítimo, toda vez que han sido sacrificados o comprometidos derechos y garantías fundamentales y legales del procesado en la obtención de pruebas o en la incorporación de las mismas en la causa tramitada. Concretamente, se señala la merma al derecho de defensa.

Al respecto, el genérico derecho de defensa, supone que el imputado por sí mismo o valiéndose de su abogado, goza de la oportunidad de alegar y probar lo que a sus intereses estime conveniente, proponiendo a tal efecto, la práctica de diligencias o la incorporación de elementos probatorios, todo ello en razón que el ejercicio de este derecho es complementario al de acusación. En otras palabras, el derecho de defensa es la "facultad de impedir, resistir y prevenir cualquier restricción injusta a la libertad individual, y al pleno ejercicio de los derechos que las personas tienen otorgados por imperio del orden jurídico pleno." (Cf. EDUARDO V., JORGE. "La Defensa Penal", p.141). De manera tal, que cualquier restricción injustificada genera un perjuicio material y real, el cual redunda en un menoscabo insuperable en contra del imputado dentro del proceso, cuyo único resultado supone la anulación del mismo.

 

[OPORTUNIDAD PROCESAL DEL IMPUTADO A OFRECER PRUEBA HASTA SU DECLARACIÓN RENDIDA EN LA VISTA PÚBLICA NO VULNERA PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN]

 

El derecho a aportar pruebas, implica que la ley no debe establecer a esta parte procesal obstáculos irracionales o excesivos frente a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, sino que se trata de una actividad que persigue como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia" (retomando así las palabras de Goldschmidt). Concretamente, respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado -tema ampliamente discutido y posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario como en las mismas líneas jurisprudenciales- que nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que él mismo rinde en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal -superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de prueba finalizará previo a la celebración de la audiencia preliminar-; criterio que de ninguna manera contraria el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no debe estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.

Además, es evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios idóneos de defensa.

 

[EXCEPCIONALMENTE CABE LA POSIBILIDAD DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL FINALIZAR LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA]

 

Retomando el principio de Preclusión de la actividad probatoria, del cual se ha hablado anteriormente, es oportuno recordar a Couture, quien comprende que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a aquellas ya extinguidas y consumadas. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. Al respecto, la ley señala las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias. Sin embargo, este principio cede ante aquel caso excepcional de imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se demuestre fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y por supuesto, estarán sometidos a la consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal, pássim). Sólo una vez superado todo este análisis, el sentenciador, si así fuera el caso, está facultado para utilizar la novísima evidencia, procede a hacer una elección y análisis de éstas y así forma su convicción inculpatoria o exculpatoria respecto de la situación jurídica del imputado.

 Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha determinado que esta facultad también tiene límites que han sido establecidos en los párrafos precedentes. Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente.

En la especie, cobra especial importancia precisamente en atención al reclamo efectuado, retomar la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito, respecto del aludido ofrecimiento probatorio. […]”

 

[RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIAS]

 

[PRÁCTICA COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN EN SEDE POLICIAL SIN LA PRESENCIA DE UN DEFENSOR PARA INDIVIDUALIZAR AL PROBABLE AUTOR DEL ILÍCITO  NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA]

 

“[…] Por otra parte, se ha alegado que el reconocimiento en rueda de fotografía es nulo, ya que se efectuó sin la presencia de defensor. Al respecto, es pertinente remitirnos a autos a efecto de verificar las circunstancias bajo las cuales fue practicado este acto de investigación. Así pues, resulta que éste tuvo lugar en las instalaciones de la Policía Nacional Civil, Delegación de Santa Ana, como una diligencia policial ocurrida previa a la formulación del requerimiento fiscal, en el cual pretendía individualizarse a los imputados, es decir, conocer de manera cierta sus datos de identidad, pues hasta ese momento únicamente se disponía de las descripciones físicas de los sujetos que supuestamente cometieron los ilícitos denunciados, y así, a partir de dicha información, efectuar un señalamiento procesal contra personas concretas. Debe señalarse, que posterior a este reconocimiento, en la etapa investigativa, fue practicado bajo la modalidad de anticipo de prueba y cumpliendo todas las garantías constitucionales y legales, el reconocimiento en rueda de personas.

La referida diligencia policial, practicada debido a la cercanía temporal a la comisión del hecho, no constituye por sí una prueba, sino que es necesaria su ratificación en el transcurso del proceso, tal como ha ocurrido para el caso de mérito, último que condujo a robustecer la información suministrada por los testigos y el conjunto de evidencias que conformaron la masa probatoria.

En ese sentido, ciertamente no puede accederse a la pretensión de incorporar este elemento para la parte interesada, y tampoco puede tacharse como ilegítimo el referido pronunciamiento, pues la desestimación de la referida probanza es jurídicamente correcta, tal como se ha apuntado previamente, ya que no se ha comprometido ni ha puesto en riesgo el derecho de defensa técnica o material del imputado. […]”