[INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEY]

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD]

 

El Art. 149 Inc. C. de F. invocado como supuestamente infringido ordena: " La paternidad será declarada por el Juez cuando resulte de la manifestación expresa o tácita del pretendido padre, de su relación sexual con la madre en el período de la concepción, de la posesión de estado del hijo, o de otros hechos análogos de los que se infiera inequívocamente la paternidad".

 

Reiterada jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la interpretación errónea de la ley, se configura cuando el tribunal sentenciador le da a la norma seleccionada un sentido que realmente no tiene, debido a diferentes causas que lo llevaron a darle una interpretación equivocada, independientemente de toda cuestión de hecho. (Sentencia de la Sala de lo Civil 113-C-2005 DE LAS 09:20 DEL 19/01/2005).

 

En esa línea de pensamiento, el concepto de la supuesta infracción de la norma señalada como infringida, está referido a un motivo diferente, pues, la recurrente dijo: "Vos, Honorable Cámara habéis cometido Interpretación Errónea del artículo en comento, debido a que consideráis en vuestra resolución que se tiene por establecida la paternidad entre el demandante y el causante […], conocido por […], con el dicho de dos testigos con los cuales según  se lee en la resolución proveída por vuestra autoridad, fueran suficientes elementos de prueba para tener por establecida la filiación  entre el demandante y el causante en mención, y declarar al  demandante hilo del causante". En tal virtud, el concepto de la supuesta infracción de la norma citada, no está de acuerdo con el motivo invocado.

 

Consecuentemente, respecto a la interpretación errónea del Art. 149 C.de Fam. denunciada por el recurrente, el recurso fue admitido indebidamente. Sin perjuicio que dicho recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, se considera que conforme a los Arts. 10 y 16 de la Ley de Casación, es inadmisible y así se declarará.

 

CON RELACIÓN AL SUB-MOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 56 L.PR.FAM

[…]

 

El referido artículo 56 L.Pr. de Fam., supuestamente infringido ordena: "Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos".

 

La doctrina nos enseña, que la interpretación errónea de la ley se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, por lo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, a pretexto de consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas; o, en fin, porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto.

 

Por otra parte, por ser el recurso de estricto derecho y de carácter extraordinario, para una válida interposición de éste, deben respetarse los requisitos de procedencia y admisibilidad que exige la técnica casacional. En ese sentido, el recurrente debe formular dicho recurso de acuerdo a lo regulado en el Art. 10 de la Ley de Casación, expresando de manera clara, puntual y armónica: 1) Motivo en que se funde; 2) Precepto infringido; y 3) Concepto en que lo haya sido.

 

Señalado lo anterior, se advierte que el concepto de la norma citada como infringida, no tiene ninguna relación con el sub-motivo invocado; pues, tanto el precepto, como el concepto de la supuesta infracción, se refieren a un motivo diferente. En consecuencia, la Sala es del criterio que también en este caso, el recurso fue admitido indebidamente. Sin perjuicio que el presente recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, se considera que el recurso por este motivo no cumple con los requisitos de admisibilidad que ordena el Art. 10 de la Ley de Casación, y conforme al Art. 16 de dicho cuerpo legal, el recurso es inadmisible y así se declarará.

 

[FILIACIÓN]

[ESTABLECIDA CON CERTEZA A TRAVÉS  DE PRUEBAS CIENTÍFICAS]

 

RESPECTO AL SUB-MOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 119 L.PR.FAM.

De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el objeto fundamental de la Ley Procesal de Familia es hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y en otras leyes sobre la materia, y que el propósito de la interpretación de la misma, debe estar encaminado a lograr la efectividad de los derechos que establece la Constitución; en tal sentido, siendo ésta una ley especial, deben respetarse de manera armónica, sus principios rectores, sus normas directrices, todo a la luz de las garantías constitucionales, que es la ley suprema y de aplicación inmediata. En ese sentido, el Art. 23 L.Pr. Fam. ordena: "La forma de los actos procesales será  la necesaria para la finalidad perseguida, salvo cuando la ley la determine expresamente y en todo caso, se evitará el ritualismo".

 

Asimismo, el Art. 7 L.Pr. Fam., subraya: "El Juez está obligado a: lit. c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos  controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes". (Subrayados fuera de texto).

 

En cuanto a la inconformidad expresada por la recurrente respecto a la prueba para mejor proveer, la Sala comparte el criterio vertido por la Cámara ad quem, pues en casos como el que ahora se conoce, debe traerse a cuento que el derecho de familia se caracteriza por estar revestido de matices sociales y solidaristas, lo que origina en la investigación de los procesos un sistema intermedio, en los que el impulso y la iniciativa probatoria del tribunal goza de relativa amplitud, por ello, la prueba deberá acreditarse por la parte reclamante o por el Juez, de oficio o para mejor proveer. Dicho criterio, tiene su fundamento en el Principio del Interés Superior del Menor, y Arts 36 Cn., 3 y 8 "Convención sobre los Derechos del Niño" y 351 ordinal 4°) C.de Fam., 8 y 350 C.de Fam., y 1, 2 L.Pr. Fam.

 

Por otra parte, […] de la parte demandada también sostiene: "que el segundo de los testigos, manifestó ser hermano del causante, y quien en toda su declaración no manifestó que si  le constaba que el causante haya presentado al demandante como su hijo; además de tal hecho, el segundo testigo en ningún momento dentro de este  proceso se pudo verificar el parentesco de hermano con el causante ya  que dentro del mismo no se agregó por parte del demandante certificación  de partida de nacimiento del causante […],  conocido por […], siendo que la forma de probar tal parentesco es estrictamente con las certificaciones de las respectivas partidas de nacimiento, por lo tanto, tal hecho no fue probado".( Subrayado fuera de texto).

 

Respecto a ese criterio, la Sala considera que […], al expresar "que en el proceso no se agregó la certificación de la partida de nacimiento del señor […], no está obrando conforme lo ordena el Art. 3 lit. h) L.Pr. Fam., pues, dicha norma establece que los sujetos que actúan en el proceso deben comportarse con lealtad, probidad y buena fe. Y en este caso, contrario a lo sostenido por […]de los autos, la Jueza a quo de oficio ordenó que se agregara al expediente la certificación de partida de nacimiento del señor […].

 

De la certificación de partida de defunción del causante señor […] y de la certificación de partida de nacimiento del señor […] se evidencia que el causante señor […], y el señor […] son hermanos; pues los padres de ambos, son los señores […] y […].

 

Asimismo, consta de la referida certificación de partida de defunción, que según datos proporcionados por la demandada señora […], en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal […], dicha señora expresó que los señores […], son los presuntos  herederos del causante […]. (Subrayados fuera de texto).

 

Con relación a la prueba testimonial de la parte actora, el señor […] expresa: "que conoce al señor […], porque es su sobrino, que su hermano […], siempre reconoció a […] como su hijo,  que cuando se dio la separación con la madre, se lo llevó a vivir con él a la  casa de su madre....".( Subrayados fuera de texto).

 

Y en lo tocante a la prueba científica de ADN, en la audiencia de sentencia […], presente el testigo y tío paterno del actor, para probar la filiación con su sobrino señor […], presentó certificación de partida de nacimiento, y a preguntas de la Juez a quo, expresó: "Que estaría dispuesto a que se le practique la prueba de ADN, para que se demuestre que es la misma sangre del demandante y se compruebe que su sobrino […] es hijo de su hermano […]. Con fundamento pues, en el principio de oficiosidad, la referida Jueza ordenó la práctica de la referida prueba.

 

Respecto a esa decisión de ordenar dicha prueba por parte de la jueza a quo, se recuerda a la licenciada […], que el Art. 140 L.Pr. Fam. ordena: "En los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará que se practiquen las pruebas científicas necesarias al hijo y a sus ascendientes y a terceros para reconocer pericialmente las características antropomórficas, hereditarias y biológicas del hijo y de su presunto padre o madre".

 

En base pues a dicho ordenamiento jurídico, la practica de las pruebas científicas necesarias en la investigación de la paternidad o maternidad, no es exclusiva del supuesto padre o madre, sino que dichas pruebas pueden practicarse al hijo y a sus ascendientes y a terceros.

 

En el mismo sentido, la ciencia médica sostiene que cuando el presunto padre de la parte que reclama la filiación ha fallecido, es viable la realización de estudios biológicos en otros parientes del pretendido padre, Vgr: los ascendientes del alegado padre fallecido — presuntos abuelos - medio hermanos, tíos, que pueden brindar índices de pertenencia a la familia. (Primorosa Chieri, Eduardo A. Zannoni, "Prueba del ADN", 2° Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo De Palma, ciudad de Buenos Aires, 2001, págs. 191, 192, 200).

 

En materia de filiación, la Sala ha sostenido que en la actualidad las pruebas del HLA y de tipificación del ADN, nos permiten afirmar la  existencia de la paternidad o maternidad con un elevado monto de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial, como se ha dicho. Si las conclusiones de las pericias arrojan un índice de paternidad  probada (99 % o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis. ( Cheri, Primorosa y Zannoni Eduardo A., Prueba de ADN, 2ª Edición actualizada y ampliada, Editorial ASTREA, Lavalle 1208, Buenos Aires, págs. 190 y 191 ).(Sentencia)

 

Pues bien, del informe de investigación biológica de paternidad ADN, practicado a la señora […], y señores […] y […], dicho informe refleja que el señor […] y el señor […], proceden de la misma línea paterna en un porcentaje de un 99.9999%, demostrándose con ello, que el señor […], es tío por esa línea del señor […].

 

No obstante pues, que los resultados de la prueba de ADN relacionados, son suficientes para establecer la filiación reclamada, en este proceso obra abundante material probatorio -prueba documental y testimonial-, que ofrecen al Juzgador importantes elementos de juicio que abonan para establecer la filiación entre el causante señor […] y el señor […].

 

Consecuentemente, la Sala es del criterio que la sentencia pronunciada por la Cámara sentenciadora que declara la paternidad del señor […], conocido por […], respecto al señor […], se encuentra apegada a derecho. En tal virtud, no procede casar la sentencia por el motivo invocado[…]”