[RECURSO DE REVOCATORIA]
[IMPROCEDENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA PRECLUSIÓN DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN]
“De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, las Cámaras de Segunda Instancia, al decidir los recursos de apelación, su competencia se circunscribe a decidir sobre los puntos impugnados y los que conforme a ley correspondan. Ello de acuerdo al principio rector que consigna el Art. 3 letra g) L. Pr. F. según el cual el Juez (Cámara) resolverá exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan.
Lo anterior significa que las Cámaras al recibir los expedientes que contienen los incidentes planteados (las apelaciones), al igual que los Jueces al recibir una demanda deben hacer un examen de los libelos de alzada para ver si llenan los requisitos de forma y de fondo, para tomar la decisión que corresponda, en relación a los requisitos de forma se podrá rechazar el recurso por improcedente (al recurrir de una decisión en la que la ley no concede el recurso), o por no reunir otros requisitos formales (falta de legitimidad del reclamante o por haber precluído el derecho por presentación extemporánea, en cuyos casos el recurso se rechaza in limine sin entrar a conocer el fondo (como en el sub lite)
En el presente caso se han dado las suficientes razones jurídicas para declarar la inadmisibilidad del recurso.
Esta Cámara ha sostenido que por economía procesal y celeridad (Art. 3 literal h. L. Pr. F.) se omite el tramite de la Revocatoria mandando oír a la contraparte en estos casos; dado que el resultado no les afectará en el ejercicio de sus derechos. Art. 1290 Pr. C.
Por otra parte tratándose, del proceso de familia, cuyos trámites responden a una estructura y a principios distintos de los del derecho escrito que rigen en materia civil, el legislador en el Art. 40 L. Pr. F. dispuso que las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas transcurridos los plazos para su impugnación, sin necesidad de declaración expresa. Traemos a cuenta esta disposición porque precisamente en el sub lite, la a quo al admitir el desistimiento de las excepciones formuladas por la parte demandada, ordenó la continuación del proceso, señalando fecha para la celebración de la audiencia de sentencia. Dicha resolución, […], ya no se podía atacar por ningún recurso, pues su plazo de impugnación estaba precluído; al contrario de lo afirmado por los impetrantes, quienes sostienen que al haber quedado firme la pretérita resolución, […], les habilitaba para hacer la petición de que se tuviera como un allanamiento, lo que tuvieron que haber hecho (impugnar lo decidido en la resolución pretérita porque se modificaría, ampliaría, etc. ese plazo) formulada oportunamente. Este Tribunal sostiene que precluyó el derecho de impugnar esa resolución al no haberlo hecho en el plazo que ordena la ley; de modo que disfrazar con una nueva petición su revocatoria no es más que un ardid que según los impetrantes tiene sustento legal en el Art. 150 L. Pr. F. al atacar la resolución del día […].
Fue por ello que esta Cámara, conforme al Art. 3 letra g) L. Pr. F. frente a esas actitudes (posiciones) procesales de los litigantes, en reiterados casos ha sostenido el rechazo de tales peticiones que se apartan de las reglas de la técnica recursiva, y deberá por tanto resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; Consideramos que en el presente caso hemos actuado con apego a la ley, ya que el Art. 426 Pr. C. nos faculta para decidir las cuestiones justas y legales aún sin la petición de las partes, en este caso, la legalidad de las actuaciones del Tribunal a quo”.