[TÉRMINO DE INQUIRIR]
[PLAZO PERENTORIO]
“La jurisprudencia sostenida por esta Sala - verbigracia sentencia de HC 122-2003, del 28/01/2004 - ha calificado a la detención por el término de inquirir como una “detención judicial confirmatoria”, de naturaleza cautelar. Lo anterior implica que la mencionada medida se reviste - al igual que cualquier otra medida cautelar - de las características que le son propias, específicamente de la provisionalidad o temporalidad.
Sin embargo, la temporalidad en la detención por el término de inquirir tiene límites máximos establecidos en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución, el cual dispone que: “La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.”
La referida norma constitucional ofrece al justiciable la seguridad jurídica de que no será objeto de una restricción a su derecho de libertad personal de forma indefinida, incierta e ilimitada sino concurren en su contra los elementos suficientes para sustentarla (verbigracia sentencia de HC 222-2007 del 10/08/2009); pues dentro del término que señala la mencionada disposición constitucional – setenta y dos horas – debe decidirse sobre la libertad de la persona, la continuación de su detención o la imposición de medidas cautelares de diferente naturaleza.
El término de inquirir comprende entonces el tiempo que el detenido, ya a disposición del juez, se mantiene privado de libertad en tanto aquél decide sobre su situación personal respecto a la referida libertad; es decir, este plazo perentorio señalado en la Constitución impide que luego de transcurrido el mismo, una persona permanezca privada de su libertad sin que haya un pronunciamiento jurisdiccional sobre su situación jurídica, ya sea restableciendo el goce del citado derecho o bien confirmando la restricción del derecho de libertad personal, pues no hacerlo sería una arbitrariedad. (Sentencia HC 90-2007 del 05/03/2010)
Al respecto, esta Sala ha establecido que el imputado se encuentra efectivamente a disposición del juez cuando éste ha decretado la detención por inquirir, precisamente porque el cómputo de las setenta y dos horas inicia desde la hora y fecha de la resolución judicial que ordena dicha restricción provisional confirmatoria. Con relación al criterio de contabilizar el término de la detención por inquirir desde que ésta ha sido decretada por el juez competente, debe decirse que el mismo se sostiene de manera consistente en sentencias recientemente pronunciadas por esta Sala en el HC 222-2007 del 10/08/2009, HC 90-2007 del 22/02/2010 y HC 39-2010 del 19/05/2010.
[AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES CELEBRADA FUERA DEL TÉRMINO DE INQUIRIR]
Ahora bien, en el presente caso sometido a control se advierte que el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana decretó detención por el término de inquirir contra [el favorecido] a las diez horas con diez minutos del día 04/09/2009, instalando la respectiva audiencia especial hasta las diez horas con quince minutos del 07/09/2009, finalizando los debates de las partes a las once horas con cuatro minutos del aludido día, tal como consta en la respectiva acta agregada […], resolviéndose la situación jurídica del procesado posterior a dicha clausura, sin constar específicamente la hora en que se decretó la medida cautelar de detención provisional.
En atención a tales datos, esta Sala infiere que la detención por inquirir decretada contra [el favorecido] inició a las diez horas con diez minutos del día 04/09/2009 y vencía a las diez horas con diez minutos del 07/09/2009.
En ese sentido, este tribunal ha constatado que la audiencia especial inició fuera del término de inquirir previsto en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución, sumado al hecho que los debates de las partes se cerraron a las once horas con cuatro minutos del 07/09/2009 y posteriormente el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana dictó la resolución del caso decretando la medida cautelar de detención provisional contra el procesado y otros, es decir, una vez que ya había vencido el plazo de las setenta y dos horas.
Es preciso señalar que el aludido Juez hizo constar en el acta de audiencia especial del 07/09/2009 que “… la presente audiencia estaba programada para llevarse a cabo a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de este mismo día, no pudiendo iniciar a la hora establecida por tener el suscrito diligencias que realizar en el área de recursos humanos de la honorable Corte Suprema de Justicia.” Esta justificación amparada en causas ajenas a la complejidad del proceso y a la actuación de las partes, reitera el hecho que la prolongación de la detención por inquirir fuera del plazo constitucional ocurrió por motivos atribuibles al juez, lo que evidencia además que la referida audiencia especial se instaló después de vencido el término perentorio del artículo 13 inciso 3º de la Constitución y que la situación jurídica del imputado frente al proceso también se resolvió una vez que el mismo había expirado.
[PLAZO MÁXIMO NO ADMITE EXCEPCIONES]
Es así que resulta evidente la infracción constitucional con incidencia en el derecho de libertad del beneficiado ocurrida por exceso en la detención por el término de inquirir. Lo anterior en atención que al no pronunciarse dentro del plazo de las setenta y dos horas, respecto a la medida cautelar o la libertad de [el favorecido], el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana vulneró el artículo 13 inciso 3º de la Constitución, situación que denota irreflexión respecto de las implicaciones derivadas de su actuación, olvidando del todo que la aceptación de un cargo público implica la obligación de un desempeño ajustado a todo el ordenamiento jurídico, principalmente a la Constitución, según los artículos 172 inciso 3° y 235 de dicha norma suprema.
Y es que, como quedó de manifiesto, el plazo de duración máxima de la detención por el término de inquirir es de tipo perentorio y por consiguiente, no admite excepciones, de manera que al cumplirse las setenta y dos horas, procedía que la autoridad judicial se pronunciara - de conformidad con lo establecido en la Constitución - sobre la libertad o no de [el favorecido], así lo ha resuelto esta Sala en casos similares al presente, verbigracia las sentencias de HC 222-2007 del 10/08/2009 y HC 90-2007 del 22/02/2010.
Consecuentemente, es dable reconocer la afectación constitucional alegada por el exceso aproximado de una hora en la detención por el término de inquirir decretada en contra del imputado, siendo precisamente dicho tiempo el inconstitucional al rebasar el límite máximo previsto en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución.
[EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO DEL TÉRMINO DE INQUIRIR NO INCIDE EN LA RESTRICCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
Ahora bien, reconocida que ha sido la violación constitucional es menester aclarar los efectos del presente pronunciamiento, pues según se ha podido constatar del estudio de la certificación del proceso penal […], específicamente del folio […], el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana decretó la medida cautelar de detención provisional contra el ahora favorecido, por tanto, la restricción al derecho de libertad del mismo no depende del acto reclamado en este hábeas corpus, es decir, la detención por inquirir, sino de un acto posterior como es la detención provisional, decisión que no ha sido objetada contraria a la Constitución.
Por ello, no obstante que el exceso injustificado en la detención por el término de inquirir es un acto inconstitucional que violenta el derecho fundamental de libertad del procesado, su radio de afectación no trasciende a actos ulteriores como la detención provisional, ello en atención a la naturaleza de dicha violación constitucional, cuya constatación no vincula a la restricción -detención provisional- al derecho de libertad pronunciada en la misma etapa procesal, restricción de la cual no ha sido requerido su control constitucional en el presente caso. En otras palabras, el exceso en la detención por el término de inquirir no ha supuesto incidencia en la restricción al derecho de libertad ordenada en contra [el favorecido] a partir de la detención provisional, por cuanto se trata de actos independientes entre sí, por un lado la detención por el término de inquirir y por otra parte la detención provisional.
Por consiguiente, dado que las detenciones a las que se ha hecho referencia -por el término de inquirir y provisional- son diferentes y con finalidades que les son propias, los efectos de esta resolución no pueden incidir en la actual situación jurídica de [el favorecido], razón por la cual el fallo a dictarse ha de ser de tipo declarativo, quedando expedito - ante la imposibilidad de restituir el derecho violado - el acceso a la vía idónea con el fin de que si el favorecido lo estima pertinente pueda obtener una eventual indemnización por daños y perjuicios ocasionados. ”