[VISTA PUBLICA]
[SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN LOS QUE PROCEDE
“En cuanto al primer punto, Art. 333 Inc.1° CPP, regula el principio procesal de continuidad, el cual según este texto legal consiste en que "la audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación"; sin embargo, la misma disposición enumera una serie de supuestos en los que podrá suspenderse temporalmente la audiencia sin que esto signifique el quebrantamiento del expresado principio, es decir sin que se interrumpa el desarrollo de la vista, en tanto se trata de casos excepcionales que lo justifican por estar referidos verbigracia a estados que padecen sujetos cuya presencia en el juicio es importante o bien a la obtención de pruebas o la resolución de incidentes indispensables para el normal desenvolvimiento del juicio.
Dentro de estos supuestos el N°3 del Art.333 CPP que nos ocupa autoriza la suspensión: "Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública".
[PROCEDIMIENTO QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DEBE SEGUIR ANTE INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE TESTIGOS CITADOS LEGAMENTE]
Por otra parte, la solución legal ante la incomparecencia de un testigo legalmente citado a la vista pública y que no se halla en una situación excepcional que lo justifique, lo encontramos en la regla especial del Art.350 CPP que expresamente preceptúa: "Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente del tribunal ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo o al perito, el juez, mediante resolución fundada, prescindirá de dicha prueba y comenzará con la audiencia".
Interpretando sistemáticamente ambos preceptos, frente a la incomparecencia a la vista pública de un testigo que estaba obligado a comparecer por haber sido citado a ese efecto y que no se encuentra en los supuestos excepcionales que regulan los Arts.192 y 193 CPP, el Tribunal de Instancia ha de proceder como sigue: a) Determinar si se trata de un testigo cuya intervención sea "indispensable", es decir si es una prueba necesaria, para lo cual valdrá la formulación de un juicio hipotético ex ante que tome en consideración el interés mostrado por las partes sobre la misma, especialmente de quien la propuso, y especialmente lo que se pretende probar con ella. La regla en estos casos, a favor del derecho a la prueba, es que si se trata de una prueba pertinente, en principio ha de estimarse indispensable. b) En tanto se concluya que es un testigo indispensable, procederá ordenar que sea conducido por medio de la autoridad pública, es decir por agentes de
[NECESARIA FUNDAMENTACIÓN SOBRE
[…] Examinada la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal de Instancia no ha fundamentado objetivamente su decisión de prescindir del testimonio del testigo protegido […], ya que no demuestra argumentativamente su juicio acerca de la imposibilidad de la localización de dicho testigo, todo lo contrario, de acuerdo a la misma sentencia, la parte fiscal justificó la necesidad de suspender la vista pública para localizar al referido órgano de prueba en base al resultado de unas indagaciones que se hubieron efectuado, las cuales arrojaron dos direcciones en donde podía localizársele, por tanto la pretensión estaba basada en unos elementos que razonablemente establecían la posibilidad de dar con el paradero del testigo, no concurriendo de esta forma el supuesto que regla el Art.350 Inc.2° CPP para que el Tribunal prescindiera legalmente de aquella prueba. […]
Asimismo, la oportunidad brindada de hecho por el sentenciador mediante el artilugio, que no utilizó en un primer momento la figura de la suspensión, sino que la del aplazamiento, para "dar un margen de tiempo más al ente fiscal" no es atendible, porque no era esta la forma que la ley le mandaba proceder ante el no apersonamiento del testigo, y además, porque el haber otorgado previamente un lapso con el fin de ubicar al testigo, no es razón suficiente para derivar que el resultado obtenido de las indagaciones realizadas en ese periodo, que ciertamente llevaba a la posibilidad de encontrarlo, debiera de interpretarse en el sentido negativo que erróneamente lo estimó el A quo, que esas gestiones eran ya "las necesarias y suficientes", cuando lo que se le estaba planteando era justamente la posibilidad de hallar al testigo. En todo caso, el aplazamiento acordado inicialmente, en tanto que llana nueva fijación de fecha para la celebración de la vista pública, no computaba para el efecto de aplicar la limitante que prevé la parte final del inciso 1° del art.333 CPP.
En resumen, la decisión del tribunal de prescindir del testigo […] no se apoyó en información objetiva y fidedigna que justificara su conclusión acerca de la imposibilidad de la localización del testigo, por el contrario la parte fiscal proporcionó dos direcciones donde éste podía ser encontrado, por lo que el Tribunal debió proceder como se lo mandaba el Art.350 Inc.1° CPP, y determinar si para ese efecto era o no necesario suspender la audiencia o continuar con la misma. Finalmente, el vicio constatado ha constituido una afectación clara al derecho de la parte fiscal a probar su pretensión y consecuentemente torna ilegítima la fundamentación probatoria de la sentencia absolutoria al no haberse hecho operar las formas procesales dirigidas a posibilitar la incorporación al juicio de la prueba testimonial relevante en la que se basaba la acusación […].”