[APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES]
[OPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN PENAL]
“Como resultado del principio de seguridad jurídica y de legalidad, la acción penal se extingue, entre otras razones, por el mero transcurso del plazo pertinente, es decir, por la prescripción que opera de pleno derecho y que puede ser declarada en cualquier estado de la causa, toda vez que sean cumplidos los requisitos legales que imponen su declaración. En ese sentido, a través de esta institución, el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, ello tiene lugar cuando se ha dejado vencer el plazo dispuesto por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación.
[CÁLCULO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INICIA A PARTIR DEL DÍA EN QUE CESÓ LA EJECUCIÓN DE LA ACCIÓN DELICTIVA]
El Código Procesal Penal, en su artículo 34 contempla que esta acción prescribirá "a los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad". El comienzo del cómputo de dicho plazo, se encuentra regulado en el artículo 35 del Código en comento, en el cual se establecen diferencias de acuerdo al delito que se trate, a saber, para el caso concreto respecto de los delitos permanentes se efectúa a partir del día en que ha cesado la ejecución de la acción delictiva.
Precisamente, el tiempo de prescripción de la acción penal, constituye un punto de discusión planteado por la representante fiscal, en tanto que ella aduce que "no ha cesado la acción delictuosa pues al no haber sido pagadas las cuotas a las Instituciones referidas, se continúa vulnerando el bien jurídico tutelado." A criterio de esta Sala, tal visión es completamente equívoca, pues a pesar que la vulneración al bien jurídico ha permanecido en el tiempo, la conducta delictiva consistente en la retención de las cuotas laborales, ya ha cesado en el tiempo, es decir, materialmente no se continúa ejecutando el delito. En ese sentido, la última acción delictiva, fue consumada en el año dos mil dos y pretender prolongar en el tiempo la ejecución del delito, durante más de cinco años y máxime cuando la negligencia de acudir al ente jurisdiccional para iniciar la acción penal ha pendido únicamente de la Fiscalía General de la República, excede todo parámetro de legalidad, razonabilidad del proceso y seguridad jurídica; en tales condiciones, no considera este Tribunal que exista una errónea aplicación del artículo 34 del Código Procesal Penal, ya que la solución que en Derecho corresponde, es que se ponga fin a la causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción, pues no se deduce de autos ninguna causa por la que el plazo de terminación resulte suspendido o interrumpido.
[CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL OPERA CONFORME A LA LEY VIGENTE EN EL TIEMPO DE SU COMISIÓN]
Si bien es cierto que contra el imputado se ha seguido el proceso por el delito de RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, contenido en el artículo 245 del Código Penal, éste ha sufrido varias reformas. Así, inicialmente su sanción estaba regulada por días multas, posteriormente en el año dos mil cuatro, se modificó la referida consecuencia jurídica a la pena de prisión que oscilaba entre los dos y cuatro años de prisión; más adelante, en el dos mil seis, fue objeto de nueva modificación, con la finalidad de agravar aún más la pena de prisión. Es oportuno mencionar a propósito de estas modificaciones, que la penalidad a efecto de contabilizar la prescripción, obviamente será a partir del contenido de la disposición que estaba vigente en el tiempo de su comisión, esto es, respetando la vigencia de la ley temporal, tal como lo ordena el artículo 13 de la ley de cita, pues de otra manera, no solamente se estaría desconociendo la normativa, sino también debido al contenido distinto de la referida disposición, que es notoriamente más grave y perjudicial respecto de la sanción a aplicar, se estaría ocasionando un detrimento en la situación del imputado.
Constata, pues, esta Sala de todo lo relacionado anteriormente, la inexistencia de una errónea aplicación de la disposición citada, que no permite la anulación del fallo dictado, en tanto que ha sido pronunciado en concordancia con las reglas de la sana crítica.”