[CÓDIGO DE TRABAJO]
[APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE JEFE DE UNIDAD DE COMBUSTIBLE DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POR SER CONSIDERADO UN CARGO DE CONFIANZA]
"En síntesis la recurrente licenciada [...] manifiesta que no está conforme con la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la cual se declara incompetente para conocer en razón de la materia, agregando que el cargo que ostentaba su representado no está comprendido en la carrera administrativa y por lo tanto la normativa aplicable es el Código de Trabajo.
Previo a un pronunciamiento de fondo, la Sala estima oportuno hacer referencia a la figura de la competencia, que consiste en el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley. El tribunal competente para dirimir competencia es la Corte Suprema de Justicia, entendida como tal los magistrados que la conforman, según lo preceptúa el Art. 182 N° 2° Cn. que literalmente dice: «Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero o naturaleza», lo que implica que el juez o tribunal que pretendiere su inhibición deberá observar lo dispuesto en los artículos 1193 al 1206 Pr.C.
Ahora bien, un juez puede advertir durante el curso del proceso, que el conocimiento del mismo le corresponde a otro juez o autoridad, estando facultado para enviárselo al que considere competente, acatando lo dispuesto en el Art. 1204 Pr.C., a no ser que su competencia haya sido legalmente prorrogada cuando se trate de la competencia territorial conforme a lo dispuesto al Art. 32 Pr.C., y si el juez o autoridad a quien se le pasare estimare que no le corresponde su conocimiento, remitirá los autos a la Corte Suprema de Justicia para darle cumplimiento al Art. 182 N° 2° Cn.
Así mismo, hay que subrayar que los Arts. 986 Ordinal 11°, y 1206 Pr.C., expresamente niegan la apelación a la resolución impugnada, los cuales respectivamente establecen: «en todos los demás casos en que la ley la niega expresamente», «De las resoluciones que se dictaren, de conformidad con este capitulo (de las competencias), no habrá recurso.» lo encerrado entre paréntesis es nuestro, por tal motivo dicha resolución no admitiría apelación.
Sin embargo, la Sala considera preciso aclarar que la interlocutoria de incompetencia pronunciada por la Cámara en cuestión, es de las que le pone fin al proceso y hace imposible su continuación, configurándose en el presupuesto contenido en el artículo 572 N° 3° del C. de T., el cual expresamente manifiesta que se admite apelación de las resoluciones que producen ese efecto; por tal motivo, tratándose de una ley especial que priva sobre la general; al carácter especial de la materia y en fundamento al principio de Accesibilidad a la Justicia, esta Sala conocerá del presente recurso, puntualizando que en ningún momento se procederá a dirimir un conflicto de competencia, por no haberse suscitado el mismo, sino que será con el objeto de establecer si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho.
Habiendo hecho la aclaración anterior, procede establecer si en el sub-lite es aplicable el Código de Trabajo u otras leyes, todo a fin de determinar, si la Cámara procedió correctamente al declararse incompetente.
Al respecto se analizará la reforma de la Ley de Servicio Civil que motivó la interlocutoria pronunciada por la Cámara, la cual fue incorporada según Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio del dos mil nueve, en la cual resultó reformado el artículo 4, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»
Al leer el inciso reformado, nos damos cuenta que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir, que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato; en conclusión, dicha reforma, se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando sus cargos nominales no se encuentren enunciados en los referidos literales, y presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.
En efecto los cargos políticos o de confianza, son excluidos de la Carrera Administrativa, en el Art. 219 lnc. 3° Cn, en cuyo contenido se manifiesta que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por el hecho de que uno está con plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.
Y es que no puede obviarse, que nuestro ordenamiento responde a un orden jurídico, supeditado a una escala jerárquica, en donde la Constitución ocupa la cima del orden jurídico del Estado. Es la ley suprema por excelencia, y, a ella se encuentran subordinadas todas las demás leyes, incluyendo La Ley de Servicio Civil, debido al Principio de Supremacía de la Constitución", contenido en el Art. 246 Cn. que al respecto preceptúa: «La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos», por tanto hacer una valoración alejada de esta realidad, sería atentar contra el orden ya existente, y negarle el privilegio Supra- Norma que el Art. 219 Cn. está implícito.
En reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, pero que realiza tareas de carácter permanente propias del giro de la institución, adquiere la calidad de un contrato laboral indefinido; tal apreciación se ha sostenido en vista de que en la mayoría de instituciones públicas, los contratos se realizan bajo lo que en otras materias se ha dado en llamar "simulación de contratos", situación que conforme al Art. 25 del C. de T. hace presumir un contrato laboral indefinido.
Ahora bien en el caso sub-lite, se advierte que el cargo que desempeñaba el señor […], era el de Jefe de Unidad de Combustible, consistiendo sus labores en custodiar y repartir el combustible a las dependencias del mismo Ministerio, desarrollando esas labores en la Torre del Ministerio de Gobernación ubicada en Centro de Gobierno de San Salvador, desde el día seis de septiembre de dos mil siete hasta el día once de agosto de dos mil nueve; circunstancias que aun no han sido probadas plenamente, por no ser el momento procesal oportuno para ello, ya que las mismas deberán ser objeto de prueba en el término correspondiente. En tal sentido, la Sala considera propio señalar, que en vista que el proceso se encuentra en su etapa inicial, la A-quo para declararse incompetente, tenía que contar por lo menos con el respectivo contrato de trabajo; por lo que tal decisión resulta contraria al debido proceso, al principio de oportunidad y al principio de accesibilidad a la Justicia, habida cuenta su carácter anticipado.
Ese convencimiento sobre los hechos, se logra cuando el tribunal conoce del proceso, y que en su desarrollo, valora las pruebas conducentes e idóneas, sobre la forma de contratación y tipo de contrato, para luego determinar si realmente es o no competente para conocer del asunto en razón de la materia, y así aplicar la norma correcta.
Por consiguiente se concluye, que al sub-lite, no puede aplicársele la Ley de Servicio Civil, tomando en cuenta que el demandante, se ha atribuido el cargo nominal de Jefe de la Unidad de Combustible, cargo comprendido en el literal "I" del Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, y las labores que desempeñaba, eran propias del funcionamiento de la institución a la cual pertenecía y gozaba en el desempeño de las mismas, de la fidelidad y lealtad personal concernientes a un cargo de confianza personal para con el Ministro titular de la cartera de Estado para la que prestaba sus servicios, en consecuencia se deduce claramente que se trata de un empleado de confianza; por otra parte, habiéndose observado la actuación precipitada de la Cámara de declararse incompetente, y considerando que las labores desempeñadas por el trabajador se consideran de forma continua y permanente, ésta Sala es de la opinión que el referido tribunal, debió conocer del asunto; por ello procede revocar la interlocutoria pronunciada, y ordenarle a la Cámara en referencia, continúe conociendo del proceso y así se impone declararla".