[LEGITIMACIÓN PROCESAL]

[POSIBILIDAD DE LAS PARTES DE SANEAR ERRORES U OMISIONES CON QUE LEGITIMAN SU PERSONERIA EN AUDIENCIA DE SENTENCIA]

 

“El objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material fáctico y probatorio que obra en autos, si procede confirmar, modificar o revocar: la sentencia impugnada: A) En el punto que decretó el divorcio entre la señora […] y el señor […], previo a ello es preciso resolver la apelación respecto de la resolución emitida en audiencia de sentencia […] que declaró sin lugar las excepciones de falta de legitimación procesal del apoderado de la parte actora que genera la nulidad de lo actuado, falta de fundamentación de la pretensión de divorcio, así como la caducidad del derecho de acción respecto de la pretensión del divorcio. B) El punto que decretó pensión compensatoria a favor de la señora […], por la suma de VEINTE MIL DÓLARES ($20,000.°°). C) El decreto de suspensión de la autoridad parental del señor […], respecto de sus hijos […]. D) La fijación de alimentos a cargo del demandado por la suma de MIL DÓLARES MENSUALES, en razón de QUINIENTOS DÓLARES ($500.°°) a favor de […], suma que será incrementada en un diez por ciento anual, más el pago de gastos médicos, odontológicos, terapias y vivienda. E) La indemnización por daño moral a favor de la señora […], por la suma de OCHO MIL DÓLARES ($8,000.°°) y a favor de los jóvenes […], por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($3,000.°°) para cada uno de ellos. Previo a valorar todos estos puntos analizaremos el contenido de la apelación diferida interpuesta en la audiencia preliminar, […], referente a la improcedencia de admitir el testimonio de la Doctora […], en virtud de no haber sido propuesta como perito, sino como testigo.

 

Es preciso aclarar que en aras de facilitar la comprensión de nuestro decisorio, modificaremos el orden de los puntos impugnados; en el sentido de conocer primero las pretensiones vinculadas a cada una de las partes –divorcio y pensión compensatoria-; posteriormente  las relacionadas a los hijos: suspensión de la autoridad parental y cuota alimenticia y finalmente la relativa al pago de indemnización de daño moral; en vista que en ambas participan como sujetos activos la demandante y sus hijos.   

 

[…]

 

V. EN CUANTO AL PUNTO QUE DECRETO EL DIVORCIO DE LAS PARTES. Previo a conocer el fondo de la pretensión y valorar los hechos y la prueba, nos pronunciaremos –lógicamente- sobre las excepciones alegadas oportunamente por el apelante referentes a: A) Falta de legitimación procesal del apoderado de la parte actora que genera la nulidad de lo actuado, B) Falta de fundamentación de la pretensión de divorcio, C) La caducidad del derecho de acción respecto de la pretensión del divorcio.

 

A) En cuanto al primer punto - falta de legitimación procesal del apoderado de la parte actora- advertimos que la demandante […], inicialmente fue representada por el Licenciado […]. Al efecto, la demandante confirió poder general judicial administrativo, en su carácter personal, el cual corre agregado […], durante el trámite del proceso dicho profesional fue sustituido por […], quien para legitimar su personería presentó poder general judicial, agregado [….], consta que el mismo fue otorgado por la señora [demandante].

 

El apelante afirma que […], carece de legitimación procesal para representar a la señora [demandante]; sobre este punto hay que estarse a lo acontecido en la Audiencia de Sentencia, celebrada el día dos de octubre de dos mil nueve […], en la que el apelante advirtió que el poder general judicial con el cual el Licenciado[…], legitimó su personería no había sido otorgado por la demandante […], sino por la señora […], situación que generaba la nulidad de las actuaciones procesales.

 

Previo a dar trámite incidental a dicha petición, la Jueza a quo declaró sin lugar la nulidad afirmando que la Ley Procesal de Familia elimina el rigor ritual, por lo que era posible subsanar el vicio en la misma audiencia, haciéndolo así la señora […], confiriendo poder en su carácter personal y como representantes de sus hijos al Licenciado […] y ratificando las actuaciones del citado profesional, ver […].

 

El Art. 1131 Pr. C., a la letra reza: “Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, (…)” En el caso de autos como señalamos supra al haberse apreciado en la audiencia el vicio alegado, de conformidad al Art. 62 L.Pr.F. dicha situación podía ser saneada y evitar el dictado de la nulidad; por cuanto, si bien se trata de un vicio que genera nulidad absoluta la misma Ley prevé la posibilidad de sanear el error o la omisión, mediante prevención que incluso puede ser efectuada en segunda instancia.

 

Debe tenerse presente el contenido del principio finalista de los actos, reconocido por la moderna teoría procesalista, en razón del cual el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto y con el fin propuesto; es evidente que desde que el Licenciado […] se mostró parte  en el proceso –[…]- ha intervenido y ejecutado actos propios de representación de la señora […] y  de sus hijos; lo anterior se encuentra íntimamente vinculado con el principio de trascendencia que debe caracterizar toda declaratoria de nulidad; es por ello que se señala que: “No hay nulidad sin perjuicio. En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. (…) La nulidad tiene por fin no sólo el interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguarda de los derechos de las partes.” (Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. 2ª. Edición. Editorial Temis, 2006).

 

En ese orden de ideas el reconocimiento que hizo la Jueza a quo del vicio alegado por la parte demandada y su posterior subsanación a través del otorgamiento de poder especial en audiencia por la señora […], se encuentra apegado a derecho, el Art. 11 inc. 3° L.Pr.F. establece justamente la posibilidad de conferir poder especial de forma verbal en audiencia, situación que como bien ha señalado la juzgadora pretende eliminar el excesivo rigor ritual como lo prevé el Art. 23 L.Pr:F., en consecuencia se declarara sin lugar la excepción interpuesta por el apelante.  

 

[FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN]

[CONTENIDO]

 

B) Sobre la falta de fundamentación de la pretensión de divorcio; que en la apelación ha sido alegado como “falta de fundamentación de la acción de divorcio” (Sic); ya que sostiene el apelante que en la demanda que dio inicio al proceso, no se señalaron las causas que han hecho intolerable la vida en común entre las partes, situación que debió ser prevenida a la parte actora.

 

En primer lugar es preciso aclarar que “el derecho de acción, es un derecho general y abstracto que tiene toda persona de acudir a los Tribunales de justicia y pedir la satisfacción de una pretensión” (PARADA GÁMEZ. Guillermo Alexander. Ib. Ídem).

 

En ese sentido los conceptos de acción, pretensión y demanda, son distintos entre sí, por mucho que se presenten en un mismo momento procesal; en consecuencia esta Cámara interpreta que el apelante al denominar su excepción como falta de fundamentación del derecho de acción, realmente se refiere a la falta de fundamentación de la pretensión, que “es el acto o declaración de voluntad que anida la inconformidad o queja respecto de la cual girará la disputa”; consecuentemente el derecho de acción se ejerce y agota con el acto de acudir al órgano jurisdiccional e instar su actividad, todo fundado en el Art. 18 Cn.

 

El Art. 42 lits. d) y e), exigen que en la demanda se efectúe una “narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y que además ésta se  “exprese con precisión y claridad.”

 

A saber, toda pretensión debe reunir tres elementos, subjetivo, objetivo y causal; este último es la razón de la pretensión; “Son los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen la razón de hecho y la razón de derecho.”

 

Respecto de la pretensión de divorcio por la causal de intolerabilidad de la vida en común, Art. 106 ord. 3° C.F., hemos sostenido que dicha causal contempla tres sub-motivos: 1) El incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio; 2) Mala conducta notoria de uno de los cónyuges; 3) Cualquier otro hecho grave semejante.

 

En la demanda que ha dado inicio al proceso –[…]-, así como su ampliación y modificación –[…]-, a criterio de este tribunal se ha efectuado una fundamentación abundante y suficiente de los elementos fácticos que han motivado la intolerabilidad y si bien esos hechos no han sido armonizados con los sub-motivos citados, ello no representa ninguna limitación de la fundamentación, pues de la sola lectura de la demanda, su ampliación y modificación, se deduce que se funda en el incumplimiento de deberes matrimoniales y de una mala conducta notoria; en otras palabras los hechos descritos han sido de una profundidad tal, que pueden englobarse en cada uno de los sub-motivos contemplados en el Art. 106 C.F. por lo que resulta innecesario exigir que los hechos se adecúen a un sub motivo específico, ya que todos caben dentro de la intolerabilidad de la vida en común, tal como ha sido alegado en la demanda, su ampliación y modificación; en consecuencia la excepción interpuesta por la parte demandante carece de fundamento y no puede ser concebida más que como una táctica dilatoria de la parte demandada. Por lo tanto se confirmará la sentencia en este punto.

 

[CADUCIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO]

[SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE UN AÑO NO CONSTITUYE CAUSAL PARA DENEGAR EL DIVORCIO POR INTOLERABILIDAD DE LA VIDA EN COMÚN]

 

C) En cuanto a la caducidad en el ejercicio de la pretensión del divorcio. Argumenta el apelante que siendo que las partes se encuentran separadas desde hace más de un año ha caducado el derecho de la actora para promover el divorcio por la causal de intolerabilidad de la vida en común.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Cámara, que ha señalado que el Código de Familia se circunscribe dentro de un sistema mixto al reconocer dentro de las causas que motivan el divorcio aspectos objetivos –como la separación y mutuo consentimiento- y otras de índole subjetiva que es el caso de la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges; por ello hemos señalado “que con la instauración del Código de Familia, la legislación familiarista se adhirió con mayor propiedad a la denominada tesis objetiva del divorcio, en razón de la cual no es necesario determinar las razones causantes de la ruptura matrimonial ni la determinación del cónyuge culpable, sin embargo aún subsisten en nuestro sistema legislativo elementos que anidan la tesis subjetiva del divorcio y que determinan en sus efectos la existencia de cónyuges culpables, aunque no lo denomine expresamente de esa manera, así como la imposición de sanciones en base a determinados actos, prueba de ello son el inciso final del Art. 106 C.F., que no legitima la acción al cónyuge que originó los motivos del divorcio; la improcedencia de otorgar pensión alimenticia especial al cónyuge que participó en los hechos que den lugar al divorcio Art. 107 C.F.; la privación de la pensión compensatoria en caso de grave conducta dañosa según el Art. 114 C.F.; la pérdida de la autoridad parental en los casos del Art. 111 inc. 3° C.F...” (Cam.Fam.S.S., treinta de septiembre de dos mil ocho. Ref. 119-A-08. El subrayado fuera de texto). (Se  aclara que por un error se hace referencia al Art. 111 Inc. 3º C.F., siendo lo correcto inciso 4º).

 

En ese orden de ideas frente a un litigio en el que se alegue simultáneamente una causal subjetiva –intolerabilidad de la vida en común- y otra objetiva –que no podría ser más que la separación por más de un año consecutivo, de lo contrario no existiría litigio- y acreditadas las circunstancias fácticas y jurídicas de la primera prevalecerá ésta respecto de la separación; en otras palabras la separación queda subsumida por las causas de intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges; en el caso de autos según expone el apelante –lo cual analizaremos oportunamente- han sido justamente las causas de intolerabilidad las que dieron lugar a la separación de las partes y son esos hechos los que ha alegado la parte actora en su demanda a fin de que se decrete el divorcio; en otras palabras la señora […] al ejercer su derecho de acción ha traído al conocimiento judicial hechos que engloban la causal subjetiva ejerciendo su derecho de que los hechos motivadores del divorcio fueron del conocimiento judicial situación que no hubiese acontecido de alegar una causal objetiva; por otra parte entre la fecha de la separación no ha transcurrido un tiempo tal que relativice los hechos motivadores de la causal tercera; es por ello que en casos pretéritos hemos señalado que “(…) un hecho grave, no puede invisibilizarse o subsumirse con la simple separación. No se trata de que siempre no importará el motivo de la separación, más que el hecho objetivo de la misma, esa afirmación es relativa, pues los motivos influyen decididamente en los efectos del divorcio, tanto entre los cónyuges como respecto de los hijos.” (Cam.Fam.S.S., once de diciembre de dos mil ocho. Ref.: 208-A-2006).

 

Por ello no es cierto como afirma el apelante que la separación de los cónyuges constituya una causal de caducidad del derecho de acción de la señora […], más bien la legislación familiar da la libertad a las partes de decidir si someten al conocimiento judicial los hechos motivadores del divorcio al  invocar una causal de corte objetivo o subjetivo.

 

La caducidad del derecho de acción, consiste en no haber ejercido la acción en el tiempo prescrito por la Ley; en el caso sub judice la legislación de familia no establece de forma expresa un plazo determinado para la promoción del proceso de divorcio independientemente de la causal, ello queda librado al derecho dispositivo de las partes, en ese sentido constituye un yerro alegar el hecho de la separación como causa de caducidad para conocer del divorcio por intolerabilidad de la vida en común, ya que dicho plazo se constituye en un elemento objetivo de la pretensión y no en una causa de caducidad  de otra causal como erróneamente ha sido interpretado por el apelante.

 

El error del apelante, en su tesis posiblemente arranque de la tradición jurídica que estuvo vigente en El Salvador hasta la entrada en vigencia del Código de Familia. Nos referimos al Art. 147 C.C. derogado, según el cual las causas, hoy motivos del divorcio, se extinguían por el perdón expreso o presente del cónyuge agraviado; presumiéndose de derecho ese perdón por no entablar el divorcio dentro de los cuatro meses después de haber tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la causal. En consecuencia se declarará sin lugar la excepción de caducidad interpuesta, confirmándose lo decidido en primera instancia.

 

[DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES]

[PROCEDENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]

 

D) Divorcio por intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges. Siendo que ninguna de las excepciones interpuestas por el apelante, reúnen los presupuestos de procedibilidad, serán –como señalamos supra- rechazadas en el fallo de esta sentencia. Por lo tanto entraremos a conocer del fondo de la apelación respecto del punto relativo al divorcio entre las partes por la causal de intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges.

 

El apelante ha afirmado que no se probaron los hechos alegados en la demanda, que más bien lo que se logró acreditar es que “las diferencias entre las partes han sido respecto a la conducción del hogar, en aspectos de orden económico y en la forma de corregir a los hijos”. Sobre este punto es preciso valorar los medios de prueba que obran en autos.

 

Respecto de la prueba instrumental, a fs. […] se encuentra agregada certificación médica de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, extendida por la Doctora […], médica dermatóloga, quien refiere que la señora […], presenta un cuadro de Psoriasis Plantar, patología que se ve exacerbada  por factores de stress; a  fs.[…] se agregó constancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, extendida por la Doctora […], médica psiquiatra en la que se hace constar que a la demandante se le ha diagnosticado “Trastorno depresivo moderado con síntomas somáticos”, que según se refiere tiene como causa violencia intrafamiliar y para lo cual se le ha prescrito medicamento; a fs. […] aparece una orden de atención prescrita por la mencionada psiquiatra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social con fecha once de agosto de dos mil seis, mediante la cual se remite a la señora […] a un grupo de autoayuda por violencia intrafamiliar de la citada institución; a fs. […] la cirujana dental Doctora […], con fecha diez de marzo de dos mil, sostiene que la demandante presenta “áreas extensas de atracción dental, mal posición dental, producidas por bruxismo dental severo a causa de stress”; a fs. […] se encuentra orden de atención de la demandante de fecha catorce de julio de dos mil tres, emitida por la Doctora […], del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el que se diagnóstica depresión moderada con síntomas somáticos, víctima de violencia intrafamiliar, en situación grave de peligro, se remite a asesoría por Trabajador Social, se refiere a “Las Dignas” y se prescribe medicamento; a fs. […] se agrega hoja de referencia y retorno del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, suscrita por la Doctora […] y por la cual se refiere a la señora […] a la especialidad de psiquiatría del Hospital Militar con diagnóstico de depresión moderada, violencia intrafamiliar.

 

Todos estos medios de prueba documentan, que la señora […] ha atravesado diversos trastornos médicos de carácter físico y mental derivados de situaciones de “estrés”. El apelante sostiene que dicha documentación no determina el origen de dicha sintomatología; no obstante ello, debemos destacar que la mayoría de la documentación se encuentra referida a perturbaciones mentales en la que se le diagnóstica a la demandante “depresión moderada”, se manifiesta por parte de los médicos tratantes, que la causa del estrés son problemas de violencia intrafamiliar, situación que será valorada de forma integral con los restantes medios probatorios que obran en autos.

 

A fs. […] se encuentra el reconocimiento médico legal y odontológico practicado en la señora […], por las Doctoras […], todas las profesionales pertenecientes al Instituto de Medicina Legal Doctor Roberto Masferrer, en que concluyen que la paciente presenta: “un cuadro ansioso con una hipertensión probablemente reactiva, por lo que se sugiere control con médico especialista, tratamiento ambulatorio para lograr estabilizarla física y psicológicamente.”

 

A fs. […] se encuentra evaluación psiquiátrica practicada en la señora […] por el Doctor […], psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal Doctor Roberto Masferrer, en el que se dictamina que la demandante “Presenta sintomalogía compatible con un trastorno por estrés postrauma. Condición que incluye síntomas emocionales y cognitivos, se presenta posterior a vivencias traumáticas graves. La violencia intrafamiliar es una causa frecuente.” (El subrayado nos pertenece)    

 

A fs. […] agregado oficio procedente de la Clínica Comunal Miramonte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, suscrito por la Doctora […], Directora en Funciones, en el que se informa que la señora […], beneficiaria con afiliación número […], consultó -en lo pertinente al objeto de estudio- el día veintiuno de junio de dos mil cinco, diagnosticándole vaginosis, depresión y violencia intrafamiliar; asimismo se refirió que con fecha veintiuno de junio de dos mil cinco se refirió por su médico tratante a la especialidad de psiquiatría con diagnóstico de “depresión moderada y violencia intrafamiliar.”

 

A fs. […] se encuentra agregado peritaje psicológico forense practicado a la señora […] por el psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal, […], quien concluye que en base a la entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, se determina que la evaluada presenta signos y síntomas de abuso doméstico y que requieren psicoterapia. (El subrayado nos pertenece).

 

Los anteriores medios de prueba constituyen informes oficiales emitidos por peritos del Instituto de Medicina Legal Doctor Roberto Masferrer, así como información emitida por la Directora en funciones de la Clínica […] del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, cada uno de los medios de prueba son coincidentes al establecer que las causas que han suscitado los problemas físicos y mentales como el caso de la depresión moderada de la demandante, es la violencia intrafamiliar; en este punto el apelante ha tratado de desvirtuar dicha aseveración, afirmando que el fenómeno de la violencia no es una enfermedad que pueda ser diagnosticada por un profesional médico; al respecto este Tribunal estima a bien efectuar la siguiente consideración:

 

La violencia intrafamiliar es un fenómeno de carácter social, que repercute en diferentes áreas del desarrollo humano; a nivel personal puede reflejarse en el manejo de los sentimientos que desemboque en problemas de carácter mental y físico, lo que se traduce en el padecimiento de enfermedades físicas y mentales, también puede llegar a tener efectos a nivel económico y profesional; en ese sentido un profesional especialista en el área de salud puede a través de los procedimientos y protocolos médicos determinar si una enfermedad se origina en un evento de esta naturaleza, sin duda la violencia intrafamiliar es un fenómeno social que puede producir enfermedades sicosomáticas, situación que será reforzada con el restante material probatorio que continuaremos analizando.

 

[…]

 

En la audiencia de sentencia celebrada el día veinticinco de septiembre de dos mil nueve […], se recibieron las declaraciones de los testigos propuestos por las partes[…]

 

[…]

 

Análisis y valoraciones de los medios de prueba relacionados.       

De la declaración de la señora […] –madre de la demandante-, se logró establecer que la señora [….] fue víctima de forma sistemática de actos de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge, que incluían agresiones de tipo verbal, físico, psicológico; respecto de las agresiones verbales fue enfática al señalar que presenció que su hija era humillada verbalmente por el demandado quien acostumbraba a llamarla como “[…] además de ridiculizarla comparándola con otras mujeres; por otra parte refirió de las agresiones que en su centro de trabajo soportó la demandante frente a sus compañeros de trabajo, cuando a causa de la celopatía del señor […], éste la agredía verbalmente en […], donde prestaba servicios profesionales como enfermera, situación que la llevó incluso a renunciar;  respecto de las agresiones físicas si bien la testigo nunca presenció de forma directa dichos actos, es preciso advertir de su declaración, que los elementos narrados son concordantes con otros medios de prueba que obran en autos -como informes médicos y certificaciones de resoluciones judiciales, cabe destacar en este punto, uno de los primeros sucesos de violencia física que sufrió la señora […], y que de acuerdo a la declaración testimonial de su madre dejaron evidencias de carácter físico, al efecto la citada testigo declaró: “Que una vecina de su hija identificada como […], le hizo una llamada a ella y a su esposo, porque su hija había sido maltratada por el demandado, que cuando la fueron a auxiliar la encontraron golpeada bárbaramente, que tenía la cabeza muy lastimada y en la parte de atrás la forma de unos hierros que estaban cruzados, porque era allí donde la había contraminado, que entonces se la llevó a su casa junto al bebé, pero por problemas de salud de su nieto su hija llamó al demandado para que la apoyara económicamente, por lo que tuvo que regresar a vivir con él; que a partir de ese hecho su hija cambió, casi ya no mantenía comunicación con la familia.” Aún cuando este hecho no fue presenciado directamente por la declarante, si lo fueron sus consecuencias directas e inmediatas, como son las lesiones que presentaba la demandante, situación que en ningún momento fue desvirtuada como falsa por la parte demandada; es más dicha declaración resulta coherente con la declaración de la Doctora […], quien al inicio de su informe afirmó que la demandante “presentaba un cuadro de depresión, nivel bajo, insomnio, ansiedad, decaimiento, síntomas de agresión física, víctima de violencia psicológica y verbal”; en otras palabras constató las afectaciones físicas y psicológicas que los eventos de violencia producían en la demandada; es más resalto en su declaración que “el cuadro clínico de la demandante no presenta ninguna incongruencia con lo que ella le expresaba en las consultas”, en otros términos el cuadro clínico de la actora era acorde a los relatos de violencia que expresaba vivir en su hogar.

 

Por otra parte el interrogatorio directo de la señora […] demandante- arroja suficientes elementos que nos permiten inferir el incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte del demandado […], situación que se dio desde el inicio de la relación conyugal, la demandante fue víctima de diferentes actos de humillación, que incluían no sólo agresiones verbales y físicas como hemos señalado supra, sino actos degradantes a su condición de mujer, como cuándo el demandado la tocaba en sus partes genitales de forma violenta, para determinar a través de su tacto si ella había sostenido relaciones sexuales con otras personas, situación que para esta Cámara es violatoria del derecho de intimidad de todo ser humano y que es un reflejo de estereotipos machistas que irrespetaron grave y reiteradamente la dignidad de la demandante.   

 

De toda la prueba obrante en autos –testimonial e instrumental- existen abundantes elementos que acentúan la existencia del fenómeno de violencia intrafamiliar en el hogar […], como lo es el hecho de que por muchos años la demandante soporto los actos de menosprecio, humillación e intimidación, los cuales incluso en un primer momento calificó como normales en su vida conyugal, situación que  desencadenó el distanciamiento de la demandante con su familia de origen a quienes el demandado incluso les había prohibido el ingreso a la vivienda familiar; la separación de la señora […] de sus actividades profesionales, lo que sin duda acentuó el control que ejercía el demandado sobre su esposa ya que esta situación generó dependencia económica;, además de todos los padecimientos de salud originados como consecuencia de los niveles de ansiedad y depresión de los cuales era víctima la demandante; actos que finalmente repercutieron en la dinámica familiar; los hijos de las partes presenciaron muchos actos de violencia en contra de su madre, el más destacable por su gravedad, fue cuando el demandado amenazó con una pistola a su esposa e hijos, situación por la cual intervino la policía resultando detenido el demandado y procesado por el  delito de “Amenazas con agravación especial” en perjuicio de su esposa, proceso en el cuál el defensor del señor […], aceptó la existencia  de criterios de responsabilidad positiva sobre la participación del demandado, lo que lo motivó a requerir la conciliación, situación que fue aceptada por la señora […], quien incluso afirmó: “que lamenta tener que haber llegado a esa instancia, que ama a su esposo e hijos y que está dispuesta a conciliar, que lo único que ella quisiera es tener la seguridad que eso no va a volver a ocurrir (…)” […]-; todo lo anterior deja claro a este Tribunal el nivel de dependencia emocional y patrimonial en la demandante, quien a pesar de la gravedad de los hechos, al tener anulada su personalidad no lograba advertir que se encontraba dentro de un círculo de violencia intrafamiliar, aún cuando recibía asistencia médica, la que posteriormente incluso le fue suprimida, tal como declaró la actora y que concuerda con los hechos expresados por la Doctora [...]. 

 

En ese sentido al analizar el contenido de la declaración de la testigo ofertada por la parte actora, la perito, así como el interrogatorio directo de la demandante esta Cámara concluye que efectivamente en el matrimonio de los señores […], existió por parte de este último incumplimiento a los deberes matrimoniales especialmente los relativos al respeto, tolerancia y consideración. Art. 36 C.F.

 

En cuanto a los testigos presentados por la parte demandada, sus dichos no ofrecen ningún elemento que permita desvirtuar la responsabilidad de los hechos por parte del demandado; es más advertimos de sus declaraciones que desconocen la dinámica en la relación conyugal, el testigo señor […] fue enfático al expresar “(…) que no sabe cuál era el trato entre las partes, porque nunca coincidieron en la empresa.”, situación que también se deduce en la declaración de la señora […], quien afirmó “(…) Que la señora […]llegaba a la empresa porque en un tiempo, ella la estuvo administrando, entre los años de dos mil cuatro y dos mil cinco (…)” que de acuerdo al interrogatorio directo de la demandante es el período en que el señor […] estuvo recluido en el centro Penal […], lo cual no fue desvirtuado bajo ningún medio de prueba; en ese sentido las declaraciones de los mencionados testigos en el punto relativo al divorcio no arrojan ningún elemento relevante en nuestro decisorio; situación contraria ocurre como señalamos supra respecto de la declaración testimonial de la señora […]–madre de la demandante-, declaración pericial de la Doctora […] –médico psiquiatra- y del mismo interrogatorio directo de la actora.

 

En ese orden de ideas esta Cámara no comparte los señalamientos efectuados por el apelante, al afirmar que “las diferencias entre las partes eran consecuencia de la forma de conducir el hogar, tanto en el aspecto económico como en el aspecto de corrección de los hijos”; ya que no existe ningún elemento de prueba que acredite que los conflictos en el hogar familiar se generaban en desacuerdos en el ejercicio de la autoridad parental; en todo caso, es preciso señalar al Licenciado […], que sus afirmaciones o argumentaciones últimamente relacionadas carecen de fundamento, ya que la existencia de desacuerdos en el ejercicio de la autoridad parental o en la forma en que se manejan los gastos del hogar no es causa suficiente para que tales conductas generen hostilidad, intimidación, perjuicio o amenaza contra cualquier miembro del grupo familiar; la misma Ley establece los mecanismo judiciales para que en casos en los que sea imposible llegar a algún tipo de acuerdo sobre esos aspectos se encuentren soluciones por la vía judicial.

 

En cuanto a los argumentos referentes a que el dicho de la señora […] –madre de la demandante no debe de gozar de credibilidad en cuanto es lógico esperar que beneficie a los intereses de su hija y en igual medida la declaración de la actora al momento de responder al interrogatorio; es preciso destacar que como hemos señalado en reiterada jurisprudencia acogiéndonos a lo prescrito en el Art. 52 L.Pr.F., en el proceso de familia no operan las tachas de los testigos, justamente porque el conflicto familiar es de naturaleza tan íntima que son los familiares más cercanos a las partes, los que se encuentran en mejores condiciones para conocer la situación del grupo familiar; en cuanto al contenido de la declaración de la actora; como señalamos supra el hecho de que se produzca bajo las reglas de la oralidad garantiza la bilateralidad y contradicción, en ese sentido la parte demandada al contrainterrogar a la parte tuvo la posibilidad de desvirtuar su dicho, situación que no aconteció en autos; por otra parte, debe considerarse que la prueba no se valora de forma aislada sino de manera integral con los restantes medios de prueba;  en este caso lo declarado por la testigo y la demandante es coherente o está en armonía con los medios de prueba instrumental; por lo que los juzgadores estamos obligados a otorgar el respectivo valor que la prueba merece en una relación integral con cada uno de los medios de prueba que han desfilado en el proceso, aplicando para ello las reglas que impone la sana crítica, para valorar los medios de prueba y extraer de ellos la convicción para emitir el fallo.

 

Por último consideramos importante citar un fragmento de la sentencia emitida por este Tribunal, en el que señalamos “Especial observación merece finalmente el ataque que se hace a la credibilidad de las testigos por su condición de género lo que hace resaltar que aún en pleno siglo XXI aún permean en nuestra sociedad ideas estereotipadas de marginación, inferioridad, subordinación y discriminación en contra de la mujer, por más que se quiera abonar con lo que han dicho filósofos, tratadistas y otros, pues la historia registra que estos "grandes hombres" no escapan a una visión androcéntrica del mundo desde la sociología, psicología, historia, filosofía, Derecho, etc. Pues su pensamiento no es más que el reflejo de la cultura imperante de la época y del proceso de socialización en el cual hemos estado inmersos producto de sociedades patriarcales como la nuestra que establecen patrones socioculturales de conducta que refuerzan los mitos y estereotipos respecto de las relaciones entre hombres y mujeres y que tanto daño causan a la sociedad en general y a la mujer en particular, en cualquier país y en cualquier época, porque subordinan e invisibilizan a la mujer, impidiéndole su autodeterminación y desarrollo pleno como ser humano que le permita participar como ciudadana en condiciones de igualdad con el hombre en todos los ámbitos de la vida en irrestricto respeto a sus derechos humanos. La categoría de género y la discriminación y violencia contra la mujer se ha reconocido universal y regionalmente en diferentes instrumentos internacionales por parte de los estados, entre éstos la Convención de Belem Do Para y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) con miras a la erradicación de este fenómeno, potenciando a la mujer para su pleno desarrollo, lo que contribuirá al desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.” (Cam. Fam.S.S., veintiocho de agosto de dos mil siete. Ref. 140-A-2007).

 

En consecuencia, resulta procedente que en el fallo de esta sentencia se confirme el punto que decretó el divorcio entre las partes por la causal de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, por el incumplimiento a los deberes de respeto, tolerancia y consideración, atribuyendo al señor  […] la responsabilidad de los hechos generadores del divorcio.

 

[PENSIÓN COMPENSATORIA]

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

 

VI. EN CUANTO AL PUNTO QUE DECRETÓ PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ACTORA POR LA SUMA DE VEINTE MIL DÓLARES.

El apelante afirma que siendo que las partes contrajeron matrimonio antes de la vigencia del Código de Familia, no se encuentran sometidos a ningún régimen patrimonial, en ese sentido es preciso aclarar, que dicha afirmación es falsa, por cuanto el Art. 402 C.F. –Disposición transitoria- a la letra reza “El régimen patrimonial de los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de este Código, continuará inalterable, a menos que los cónyuges expresamente dispusieren lo contrario; lo anterior ha sido interpretado en dos sentidos, el primero de ellos, que si durante la vigencia del Código de Familia los cónyuges no modificaran el régimen patrimonial vigente a la época en que celebraron su matrimonio -que no es otro más que la sociedad conyugal- se encuentran sometidos a dicho régimen; segundo, que de no haber existido regulación patrimonial, es aplicable el Art. 186 C.C. –derogado- que establecía el régimen de separación de bienes; en otras palabras la Ley habilita una especie de ultra actividad de la norma, que es “(…) el fenómeno que acontece cuando una ley derogada produce efectos posteriores o a futuro.” (Sala de lo Constitucional, C.S.J., veinte de diciembre de dos mil dos. Ref.: Habeas Corpus. 261-2001).

 

A fs. […] se encuentra agregada la certificación de partida de matrimonio de las partes, en la que se advierte que contrajeron matrimonio el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, no consta que hayan suscrito ninguna capitulación matrimonial, ni adherido a ningún régimen, por lo que es procedente entender que se sometieron al régimen de separación de bienes que regulaba el Art. 186 C.C., criterio que ha sido sustentado por este Tribunal en anteriores precedentes; al efecto confróntense las sentencias emitidas en los incidentes 97-A-2005 y 186-A-2005.

 

En ese orden de ideas en el caso de autos se reúne uno de los presupuestos establecidos en el Art. 113 C.F., en cuanto que los cónyuges se encuentren sometidos al régimen patrimonial de separación de bienes; por lo que para determinar la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la actora, debemos establecer si la disolución del vínculo matrimonial le producirá un grave desequilibrio económico.  

 

El documento base y exposición de motivos del Código de Familia; al referirse a esta figura jurídica señala que: "Por la naturaleza misma del supuesto normativo bajo el cual se tendrá derecho a la pensión compensatoria, la sentencia que la fija será estimatoria en todo caso, pues el desequilibrio que implique una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge, tendrá que ser valorado a priori, en virtud de que ese desequilibrio será consecuencia del divorcio o separación; el cual no existe hasta que la sentencia que lo decrete quede firme". (El subrayado es nuestro).

 

Por ello hemos señalado que la naturaleza de la pensión compensatoria “(…) trata de evitar injusticias, retribuyendo al cónyuge que durante el matrimonio realizó esfuerzo, trabajo y dedicación dentro de la familia, y quien por sus mismas condiciones no desarrolló una actividad económicamente remunerada o ésta es insuficiente, por lo cual estamos frente a un presupuesto objetivo para la obtención de la pensión compensatoria, en la cual se debe probar el desequilibrio económico o desmejora en el status económico y social de quien solicita la pensión, en comparación a la que tenía durante el matrimonio.” (Cam.Fam.S.S., veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Ref.: 141-A-2003).

 

El desequilibrio económico, es definido como "La disminución patrimonial que, como consecuencia de las circunstancias que guiaron la vida matrimonial, experimentan las condiciones de vida materiales de uno de los cónyuges al momento de cesar la convivencia conyugal, situándole en una posición desfavorable respecto a la del otro y a la que disfrutaba durante el período de normalidad del matrimonio" (Vega Sala, F. "Síntesis práctica de la regulación del divorcio en España". Citado por Campuzano Tomé, Herminia en La Pensión por Desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio).

 

El Art. 113 C.F., señala los elementos a considerar por el Juzgador, para determinar la procedencia del desequilibrio  y la cuantía de la pensión. Siendo tales elementos: a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, del acreedor; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal; f) La colaboración del beneficiario en las actividades del obligado; y g) El caudal y medios económicos de cada uno. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos mencionados, sin embargo, entre mayor número de elementos concurran, la cuantía de la pensión puede ser mayor.

 

A fs. […] se encuentra agregada la certificación de partida de nacimiento de la señora […]; en la que consta que nació en esta ciudad el día nueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno, es decir que en la actualidad es una mujer de cuarenta y ocho años de edad; consta que contrajo matrimonio el nueve de mayo de  mil novecientos ochenta y cinco a la edad de veintitrés años –cuando aún era estudiante- y que procreó cuatro hijos, al efecto confróntense las certificaciones de partida de matrimonio de […] y las de nacimiento de […], dicho matrimonio ha tenido una duración de veinticuatro años, en los cuales la mayor parte del tiempo la pareja convivió.

 

Es un hecho aceptado por las partes que la señora […], es enfermera de profesión, [….], se encuentra oficio suscrito por la Licenciada […], Jefa de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mediante el que se informa el registro laboral de la señora […], en la mencionada institución, del cual se desprende que inició su vida laboral como estudiante de enfermería en servicio social en […], el dos de enero de mil novecientos ochenta y cinco; de su registro se advierte que desde esa fecha fue escalando profesionalmente teniendo los grados de estudiante de enfermería, auxiliar de enfermería, enfermera y finalmente jefa de unidad, asimismo consta que desde el año de mil novecientos ochenta y ocho fungió como enfermera en el […]-, en el cual desde el año de mil novecientos noventa y dos, ocupó el cargo de Jefa de Unidad, hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que renunció a su cargo; también advertimos del citado informe que los ascensos profesionales de la demandante incluían mejoras salariales, de tal suerte que al momento de renunciar sus ingresos eran de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA COLONES. (¢2,280.°°) mensuales.

 

La fecha de renuncia de la demandante coincide con la época de embarazo de su tercer hijo, el niño […], quien nació el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ver […]; tal como se ha sostenido en la demanda; también se argumenta que las razones de la renuncia de la actora fueron por el hostigamiento de su cónyuge, quien le exigía que se dedicara por completo al cuidado de la casa y sus dos hijos; sobre dicho punto la señora […], declaró: “(…) Que cuando su hija inició la relación con el demandado trabajaba en el […], lo que aconteció hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, porque el demandado la obligó a salirse del trabajo, su hija era víctima de acoso por parte del demandado en su centro de trabajo, él tenía celotipia, no podía verla conversando con ningún hombre porque le atribuía que era su marido; que su hija era enfermera y tenía que relacionarse con los Doctores y es por esa razón que el demandado insistía que ella tenía otros maridos y llegaba a buscarla al hospital tomado; es por esa razón que su hija renunció.”

 

A nuestro criterio la parte actora, ha acreditado suficientemente las razones que obligaron a la demandante a renunciar de su cargo de Enfermera y Jefa de Unidad del […], lo que en definitiva significó la culminación de su vida profesional; ha quedado demostrado los elevados niveles de violencia intrafamiliar en el hogar de las partes; en el que la demandante era víctima de su cónyuge demandado en ese sentido es coherente y lógico el relato de la testigo, ya que aún cuando la señora […], progresaba profesional y salarialmente, lo que le permitía en alguna medida tener solvencia e independencia económica, sin embargo, su vida personal se encontraba inmersa en un grave ciclo de violencia intrafamiliar, casi desde el inicio de su vida matrimonial. Los efectos de ese círculo de violencia limitaron su poder de decisión y acción; al grado de dejar de lado sus aspiraciones profesionales. A partir de esa fecha se afirma que la demandante se dedico a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, pero además a la dependencia económica de su cónyuge, lo que sin duda le otorgaba un  mayor grado de empoderamiento dentro de la relación conyugal y familiar y que demuestra que ha sido el demandado quien se encargó desde la renuncia de la demandante de suplir sus necesidades personales; por lo que en este estadio de vida, consideramos que la señora […] tiene menores posibilidades de acceder a un empleo remunerado que le permita mantener su nivel de vida, no podemos obviar que por su edad y al haber salido del mundo laboral desde hace casi quince años, su nivel de competitividad se ha reducido, considerando que no sólo dejó de especializarse profesionalmente, sino además abandonó en pro de su hogar el ejercicio de su profesión, lo que sin duda la coloca en una situación de desventaja respecto de cualquier otro profesional, de su nivel académico; situación que se aprecia desde las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que no es necesario como sostiene el apelante que se acrediten las gestiones que ha realizado la actora para reincorporarse al mundo laboral.

 

No obstante lo anterior la testigo señora […] ha afirmado que la demandante se dedicó a la venta de cosméticos y ollas de la marca “[…]”; pero ello no nos permite deducir que obtenga suficientes ingresos que impidan el desequilibrio a causa del divorcio; por el contrario ello demuestra la desventaja en la que se encuentra: por otra parte la demandante en su interrogatorio directo ha sido enfática al señalar que es ella quien se encarga de las labores del hogar, de atender a sus hijos y de asistirles en sus labores educativas –[…]-. La parte demandada ha sostenido que es falso que sea la demandante quien se encargue de dichas tareas por cuanto ha contado con el servicio de empleada doméstica; de la declaración de la señora […], se advierte que efectivamente la demandante contaba con dicho servicio; sin embargo en su declaración afirmó que tuvo que despedir a la empleada para recortar los gastos pero reconoció que hoy contrata a una persona para que lave y planche; sin embargo, lo anterior no es una causa que nos haga concluir que la señora […] no se encarga de las labores de su hogar,  sino más bien se trata de un auxilio en el ejercicio de todas las tareas domésticas; especial importancia merecen las atenciones que la demandante prodiga a su hija […], quien según informe de atención psicológica de […], suscrito por la Licenciada […], presenta problemas de “disfasia infantil congénita que se caracteriza como un retraso en la adquisición del lenguaje, dificultades de comprensión, problemas de coordinación motora, inatención, dificultades de memoria, lo que genera problemas en la escolaridad y en la adaptación social y autoestima”, por lo cual recibe terapias ocupacionales, psicológicas, de lenguaje y educativas –[…]- siendo la demandante quien está pendiente que la niña asista a las terapias.

 

En la apelación se pretende minimizar dichas ocupaciones, afirmando que por atender a la citada niña, la demandante se ha descuidado del joven […]; sin embargo esa situación a juicio de esta Cámara no es significativa para dejar sin efecto el derecho de una pensión compensatoria, en primer lugar porque consta en autos que la demandante ha estado pendiente de atender a todos sus hijos en sus necesidades educativas y médicas, en el caso de […] la señora […], expresó que por la edad del mencionado joven ya no le dedicaba tanto tiempo en el cumplimiento de sus tareas escolares, que es muy diferente a interpretar que lo descuida –[…]-; en segundo lugar es evidente que habiendo procreado cuatro hijos las obligaciones derivadas del ejercicio de la autoridad parental debieron asumirse de forma compartida para lograr un adecuado desarrollo de todos los hijos del matrimonio […]; sin embargo no consta ningún medio probatorio que nos haga inferir que el demandado haya tenido una participación activa en las responsabilidades del hogar y de la crianza de los hijos, más bien pareciera que se tratara de una responsabilidad exclusiva de la demandante; no es válido aceptar que por el hecho de que la actora haya dedicado a una de sus hijas mayor tiempo  –porque así lo requerían sus necesidades especiales- se le reproche que haya desatendido a sus otros hijos; lo anterior se encuentra en consonancia con lo prescrito en el Art. 39 inciso final C.F.

 

En cuanto a su estado de salud, consta en autos las afectaciones emocionales, que condicionan a su vez padecimientos físicos, la mayoría causados por los altos niveles de ansiedad y stress provocados por la violencia intrafamiliar sufrida en el hogar, por lo que incluso peritos del Instituto de Medicina Legal, han recomendado que se someta a controles médicos con especialistas, tratamientos ambulatorios que logren estabilizarla física y psicológicamente, para esto último se le indica psicoterapia. […].

 

En el punto referido a la colaboración de la beneficiaria en las actividades del obligado; con la declaración de la testigo señora […] y el interrogatorio personal de la demandante ha quedado acreditado que fue la actora, quien asumió en mayor medida las responsabilidades del hogar familiar, además consta en autos a […] constancias extendidas por el Licenciado […] Secretario General de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, que acreditan que el demandado es titulado en carreras de post grado como “Maestro en Administración y Dirección de Empresas” y “Maestro en Gestión del Medio Ambiente”, el primer título obtenido el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres y el segundo el dieciocho de mayo de dos mil dos; situación que nos permite inferir que para el desarrollo y culminación de dichos estudios, el demandado requirió la cooperación de su cónyuge en las actividades de la vida doméstica y crianza de sus hijos; por otra parte el demandado progresó a nivel profesional; consta que es propietario de una empresa, que de acuerdo a la declaración de la señora […], -empleada del demandado- está dedicada al giro de bienes raíces y topografía; los testigos presentados por la parte demandada señora […]y señor […], son concordantes al declarar que el demandado es quien se encarga de su administración, pero señalan que por un período aproximado de dos años – entre el dos mil cuatro y dos mil cinco- la demandante administró las actividades de la empresa y que luego retornó el señor […], el segundo de los testigos expresó desconocer las razones del por qué la demandante asumió la administración de la empresa; en este punto la testigo señora […] expresó que el demandado estuvo detenido en el Centro Penal de Apanteos y que en esa época su hija además de atender el hogar se encargó de la empresa, lo cual fue ratificado por la demandante en su interrogatorio directo, quien incluso aseveró que cuándo su esposo estuvo detenido en el citado centro penal, él le daba las indicaciones de cómo manejar las actividades de la empresa –[…]-.

 

Por lo anterior concluimos que la señora […] prestó colaboración moral, espiritual e incluso laboral –labores domésticas e incluso profesionales-  al demandado señor […] para el desarrollo de sus actividades profesionales.

 

En cuanto al caudal o capacidad económica del señor […], es aceptado por cada una de las partes que es ingeniero de profesión y con dos títulos de maestro –tal como lo señalamos supra-.

 

A […] corren agregadas certificaciones extendidas por el Registro de Comercio, la primera referente a la inscripción número […]del Registro de Sociedades, por la que se inscribe la Sociedad denominada […] siendo los socios constituyentes el señor […]y la señora […], con un número de cincuenta acciones cada uno, consta que el demandado ha sido el administrador único de la misma; y la segunda correspondiente a […] y por la cual se inscribe la sociedad denominada […], los socios constituyentes son el demandado y el señor […] está agregada la inscripción de la junta directiva de la misma del período dos mil cinco a dos mil diez, consta que el director presidente y representante legal es el demandado y la secretaria general la demandante.

 

A […] consta informe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, en la que consta que el demandado es propietario de un inmueble inscrito bajo la matrícula […] aparece certificación extractada de inmueble inscrito bajo la matrícula […], ubicado en […], propiedad en un cincuenta por ciento del señor […] y la señora […].

 

A […] corre agregado informe de índice de propietarios del Registro […], en el que se consigna que el demandado es propietario en un cien por ciento de los inmuebles inscritos bajo las matrículas […] y en un cincuenta por ciento de los inmuebles inscritos bajo los antecedentes […].

 

A […] aparece el informe de índice de propietarios del Registro […], en el que se consigna que “[…]” es propietaria en un cien por ciento de los inmuebles inscritos bajo las matrículas […].

 

A […] se agregan certificaciones extendidas por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, sobre las declaraciones de impuestos sobre la renta del demandado correspondiente a los años dos mil cinco y dos mil seis; en la primera  se advierte que los ingresos obtenidos y declarados por el demandado ascendieron a la suma de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS 39/100 DÓLARES ($7096.39); para el año dos mil seis no declaró ingreso alguno; inferimos que el demandado no cumplió con su obligación de efectuar su declaración de ingresos.

 

De […] aparecen además certificaciones correspondientes a las declaraciones sobre la renta de “[…]”, respecto de la primera de los años dos mil cinco y dos mil seis y la última se incluye además el año dos mil siete; en todas se aprecia que no se  declaró ingreso alguno; lo anterior nos hace presumir que ambas sociedades omitieron  su obligación legal.

 

A […] se encuentra la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos del señor […], de la que se desprende que entre los años de dos mil cuatro a dos mil siete sus ingresos mensuales promedios han sido superiores a los MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($1,900.ºº), de hecho en los años de dos mil seis a dos mil siete reportó en concepto de salarios percibidos anualmente la suma de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE 32/100 DÓLARES ($2,089.32); a ello debe adicionarse los ingresos que percibió en concepto de venta de inmuebles y gastos de representación que en el último año arribaron a la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS DÓLARES ($14,700°°), lo que generó como suma global de ingresos para el período dos mil seis –dos mil siete, la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE 32/100 DÓLARES ($24,789.32); en ese mismo año reporta egresos anuales por la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ($25,564.°°) que equivale a egresos mensuales por la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA 33/100 DÓLARES ($2,130.33); sus egresos anuales, los detalló bajo los siguientes rubros: alimentación OCHO MIL SETECIENTOS DÓLARES ($8,700.°°), vivienda SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($7,164.°°), educación TRES MIL QUINIENTOS ($3,500.°°), gastos médicos DOS MIL CIEN ($2,100.°°), servicios básicos DOS MIL SETECIENTOS ($2,700.°°), recreación MIL QUINIENTOS DÓLARES ($1500.°°).

 

En el estudio psicosocial agregado […], la parte relativa a la evaluación social del señor […], éste reconoció a la Trabajadora Social que es el Gerente General de la sociedad “[…]., pero que su salario es simbólico ya que al Seguro Social se reporta la suma de CIENTO OCHENTA 11/100 DÓLARES ($180.11); situación que parece contradictoria en virtud del cargo que ostenta. Además mencionó que es propietario de las lotificaciones “[…], aclaró que en […] hay aproximadamente doscientos lotes a un precio de CINCO MIL CIENTO ONCE DÓLARES ($5,111.°°) cada uno de ellos; en […] veinte lotes por un precio unitario de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($1655.°°) y en […], veintiocho lotes por un precio de CINCO MIL DÓLARES ($5,000.°°) cada uno; no podemos obviar -aún cuando no hay prueba que acredite dicha circunstancia, pero por las reglas de la lógica y la experiencia- que por dichos inmuebles el demandando asume egresos para su mantenimiento, pero a su vez percibe ingresos por la venta de  dichos inmuebles que generalmente son arrendamientos con promesa de venta. Si bien no consta a cuánto ascienden los gastos personales del señor […] éste reportó a la Trabajadora Social la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE 89/100 DÓLARES ($1,227.89) MENSUALES, cantidad que difiere en alrededor de NOVECIENTOS DÓLARES ($900.ºº) respecto de la suma de egresos señalada en la declaración jurada de […].

 

En la audiencia preliminar –[…]- se ordenó la realización de peritaje contable en las sociedades en las que el demandado es accionista, para ello se requirió a cada una de las partes que nombraran perito contable; la parte actora alegó que por falta de ingresos estaba impedida de nombrar a un auditor –[…]-, la parte demandada no se pronunció sobre dicha obligación a pesar de haber sido requerido en la citada audiencia y posteriormente por resoluciones de […], lo que evidencia la poca disposición del demandado en el establecimiento de su capacidad económica a través de los medios de prueba idóneos; lo anterior originó que a […] la Jueza a quo ordenara la continuación del proceso con el objeto de evitar que el mismo siguiese dilatándose, situación que volvió infructuosa la práctica del peritaje contable.

 

En ese orden de ideas si bien no se puede establecer de forma exacta a cuánto ascienden los ingresos mensuales del demandado, ha quedado acreditado a través de los medios de prueba citados que el señor […] goza de un nivel de vida que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, lo que significa que el nivel de vida durante la existencia del matrimonio, si bien no ha sido suntuoso, ha permitido que la demandante llevara un estilo de vida bonancible, viendo satisfechas sus necesidades a partir de las aportaciones de su cónyuge, aún cuando ello implicó una dependencia económica, que agravó  -como señalamos supra- la escalada de violencia intrafamiliar; en ese sentido esta Cámara estima que se han reunido cada uno de los presupuestos contemplados en el Art. 113 C.F., para el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la señora […]; en este punto es preciso destacar que si bien la demandante aparece como accionista paritaria en la Constitución de la Sociedad “[…].”, así como miembro de su junta directiva, y de la junta directiva de la Sociedad “[…]”, no existe ningún medio de prueba que determine su participación activa en dichas sociedades; lo que nos hace inferir que no ha sido más que una práctica –usual en este tipo de sociedades de corte familiar- en el cumplimiento de requisitos mercantiles pero que distan mucho de la realidad, en otras palabras no queda ninguna duda para esta Cámara que la administración y disposición de las mismas corresponden en el caso de la primera de forma exclusiva al demandado y en la segunda a éste y su otro socio; por otra parte no podemos obviar que como consta en la certificación extractada de […], la vivienda ubicada en […] de esta ciudad, inscrita bajo la matrícula […], es propiedad en un cincuenta por ciento de ambas partes, situación que es valorada como parte del patrimonio de la demandante; no obstante ello haciendo un análisis comparativo de la situación patrimonial de ambos cónyuges, es evidente que la señora […] a partir de la separación ha quedado en una situación de sensible desequilibrio económico que la hace acreedora al derecho de pensión compensatoria a cargo de su cónyuge señor […].

 

En cuanto a la forma de pago, este Tribunal, ha sostenido “que de conformidad al Art. 113 C.F., el pago de la pensión debe efectuarse bajo la modalidad de rentas periódicas y excepcionalmente a petición del obligado y cuando el juez lo considere conveniente se hará por el sistema de capitalización; (…)” (Cam.Fam.S.S., trece de noviembre de dos mil seis, Ref.  186-A-2005); es decir, en un monto global; también hemos señalado que de forma excepcional procede su establecimiento vitalicio, como ejemplo hemos citado el supuesto de adultos mayores, pero también hemos reconocido que  “la finalidad de la pensión compensatoria, es paliar las enormes injusticias que ocasionaba la falta de regulación, que generaba el detrimento o desequilibrio –generalmente de las mujeres en nuestra realidad social- por ostentar el otro cónyuge (hombre), todo el patrimonio familiar. Pero tampoco es justo que el deudor de la pensión quede en desventaja con una carga desmesurada a través del pago de la pensión. El objeto de la pensión no es dejarlo sin recursos por causa del incremento de su patrimonio. En otras palabras, que ese equilibrio que se logra con la pensión no debe ocasionar -por otra parte- un desequilibrio al otro cónyuge, ya que lo que se pretende es restablecer la igualdad en las relaciones entre los cónyuges –la mujer y el hombre- sin ningún tipo de discriminación.” (Cam.Fam.S.S., quince de marzo de dos mil cinco, Ref.  188-A-2003)

 

Bajo ese orden de ideas consideramos que resulta procedente confirmar el quantum de la pensión establecido en VEINTE MIL DÓLARES ($20,000.ºº), en tanto como señalamos supra en el caso de autos hay elementos que nos permiten inferir la capacidad del obligado para su pago y con ello equilibrar la desventaja en que se encuentra la señora […] a partir de la separación conyugal; en este punto debemos destacar que si bien la separación entre las partes ocurrió en el año dos mil seis, dicha situación –la separación- no ha mermado el desequilibrio, en tanto, la demandante continua dependiendo económicamente de su cónyuge; en cuanto a la forma de pago a efecto de garantizar la eficacia de la pensión y además de no colocar –como señalamos en el párrafo anterior- al demandado en una situación de insolvencia, consideramos procedente modificar la modalidad de pago, en el sentido que la cuota se hará efectiva mediante un pago de veinte cuotas de MIL DÓLARES ($1,000.ºº) MENSUALES; cuotas que deberán ser depositadas  mensualmente en cuenta de ahorro a favor de la demandante a más tardar el último día del mes; es decir serán pagaderas en un año ocho meses a partir del mes en que quede ejecutoriada la sentencia. 

 

[AUTORIDAD PARENTAL]

[CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE SU EJERCICIO]

 

VII. SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL DEL DEMANDADO RESPECTO DE SUS HIJOS […]

En la ampliación de la demanda, […], se introdujo la pretensión de suspensión de la autoridad parental que el señor […] ejerce sobre sus […]; además se incluía al joven […], quien llegó a la mayoría de edad durante el trámite del proceso, por lo que de pleno derecho operó la extinción de la autoridad parental, Art. 239 ord. 4° C.F.

 

La suspensión de la autoridad parental se requirió por la causal de maltrato habitual y por alcoholismo, notorio que pone en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, Art. 241 ords. 1° y 2° C.F.; en la sentencia se accedió a decretar la suspensión de la autoridad parental por la causal de alcoholismo no así respecto del maltrato; no obstante de forma contradictoria la Jueza a quo reconoció en su sentencia que el alcoholismo es una causa de maltrato, afirmando que a causa del alcoholismo los niños sufrían humillaciones y ataques a su dignidad y seguridad, afirmando que la separación de los niños y del demandado ha tenido como causa el estado de embriaguez del señor […].

 

La jurisprudencia de esta Cámara ha sido uniforme en señalar que “(…) la suspensión de la autoridad parental es una institución de protección al menor, que establece sanciones a deberes incumplidos por los padres, al acontecer situaciones que no garanticen el interés superior del menor, o su bienestar o tratando de prevenir un mayor daño o que se le exponga a situaciones perjudiciales. En ese sentido, y como se ha establecido ut supra, la ley ha previsto, casos en que la titularidad se pierde o se suspende cuando se atenta contra el interés del hijo menor, no siendo conveniente que el padre, la madre, o ambos continúen detentando la autoridad parental. La suspensión de tal ejercicio no constituye sólo una sanción menor a los progenitores, ni únicamente un remedio preventivo, sino también el suplir la imposibilidad sobreviniente de los padres para actuar respecto del ejercicio de su autoridad, es decir, la imposibilidad de asumir responsablemente la autoridad parental, por lo cual la suspensión de su ejercicio es aplicable por los Jueces cuando adviertan que los padres, si bien no han incurrido en las conductas merecedoras de la pérdida de la autoridad parental, han desviado el ejercicio de su autoridad o puesto en peligro la salud, seguridad o moralidad de sus hijos. (…)También conviene recordar que a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de la instauración del nuevo sistema de administración de Justicia Familiar, los niños y las niñas han dejado de ser objeto de protección y han pasado a ser personas sujetos de derechos y deberes; por lo que los mayores, especialmente los progenitores deben velar por el respeto a su dignidad, intimidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual y demás derechos que les reconocen las leyes.” (Cam.Fam.S.S., veintitrés de diciembre de dos mil cinco. Ref.: 201-A-2004. El subrayado fuera del texto original).

 

En el escrito de apelación se alega que el alcoholismo es un padecimiento clínico y no un estado ocasional pasajero y que en el caso de autos no existe un diagnóstico facultativo que declare dicha condición y que la Jueza a quo confundió un estado ocasional con una enfermedad; efectivamente hemos constatado que dentro de las prueba producidas en autos no consta ningún peritaje médico que diagnostique que el señor […], es alcohólico; sin embargo de la declaración testimonial de la señora […] –citada ut supra-, se pueden extraer elementos indiciarios de dicho padecimiento y como el mismo ha perjudicado el ejercicio del vínculo paterno filial, se menciona en la declaración de la testigo que el demandado es alcohólico y que en dicho estado cometía actos de agresión física en contra de su cónyuge y sus hijos, a quienes hostigaba e insultaba, el elemento más destacable de la declaración es cuando se narra como el demandado amenazó a su cónyuge con un arma de fuego, ahora bien aún cuando este acto no se produjo de forma directa contra la integridad de sus hijos, si colocó a todo el grupo familiar en una situación de grave riesgo, se narra que intervinieron los hijos mayores de la pareja, pero en igual forma los niños […], se encontraban dentro de la vivienda al momento de ocurrir los hechos, acto que según la declaración de la testigo ocurrió cuando el demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación que concuerda con los resultados del chequeo clínico practicado al demandado al momento de su detención en la que se concluye que el reo se encuentra en aparente estado de ebriedad –como señalamos antes por este hecho el demandado fue procesado por el delito de amenazas con agravación especial, ver certificación de […], en especial […]-; la testigo también afirmó a […] que el demandado “llegaba tomado los días viernes, sábado, domingo y lunes, que llegaba con actitud violenta hacia su esposa e hijos, que […], siempre corría a esconderse porque le tenía temor, pero él le decía que quizás era del otro lado burlándose de él, pero que con […]es bastante cariñoso.”

 

Por su parte la señora […], en su interrogatorio directo declaró: “Que en los primeros años del matrimonio su esposo llegaba en la madrugada, con señales de haber ingerido bebidas alcohólicas” situación que expresa continuó en el año dos mil uno, al igual cuando el demandado salió de prisión después de haber estado detenido en […], refiere que el carácter de su cónyuge “era insoportable, cada vez que sus hijos le pedían alguna cosa les respondía de mala forma, cosas como: “trabajen hijos de puta”, “huevones”, “son igual que su nana sólo piden”, a raíz de ello cuando el demandado llegaba a almorzar los niños agarraban su plato y se iban de la mesa, ya que era ofensa tras ofensa, sus hijos mayores cuando era la hora de llegada de su padre, se quedaban fuera de la casa, con el vigilante, esperando que el demandado se durmiera.” En este punto resultan relevantes los hechos expuestos por la actora a preguntas de la Jueza a quo, quien afirmó “Que inicialmente el demandado comenzó a ingerir bebidas alcohólicas los fines de semana, después cuatro días a la semana, que iba por los niños de cuarto en cuarto y los despertaba para que estuvieran llevándoselas (entendemos que las bebidas alcohólicas)  y profiriéndoles insultos, diciéndoles que eran unos mantenidos, que trabajaran que eran unos “hijos de puta”, que cuando él estaba alcoholizado todos estaban sentados con mucho temor (…)”

 

En ese orden de ideas para esta Cámara la prueba testimonial citada y la declaración de la demandante ofrecen suficientes indicios que acreditan que el estado de embriaguez del demandado ha colocado en situación de riesgo la integridad física y emocional de sus hijos y si bien dichas declarantes no son médicos facultativos, las reglas de la lógica y la experiencia nos permiten concluir que a partir de la percepción de ciertos signos en el estado físico de una persona, es posible determinar si ésta se encuentra en un estado normal o bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica o química, situación que se puede concluir a través de la observación de conductas que pueden calificarse como socialmente no aceptables, esta situación permite que un observante –en este caso la testigo y la parte actora- aún cuando no sean médicos concluyan que el observado presenta síntomas de embriaguez, por ser una circunstancia perceptible a través de los sentidos; en consecuencia dicho argumento no es válido para restar valor probatorio a sus declaraciones; por otra parte es relevante la continuidad del hecho, la actora ha sido enfática al señalar que no se trató de un hecho aislado, que en un inicio el demandado consumía bebidas alcohólicas los fines de semana y después cuatro días a la semana; por tanto es falso que se trate de un único evento, situación que desecha los argumentos de la parte demandada que afirma que se trata de hechos aislados, por el contrario se ha comprobado que dicha circunstancia fue una constante en el hogar, situación que perjudicó el desarrollo normal de los hijos dentro del seno familiar, por lo que es procedente confirmar el decisorio, ya que existe la convicción en nuestro ánimo de que los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas del señor […] repercutía en todo tipo de maltratos (físico, verbal y psicológico) que ha colocado en grave riesgo la integridad de todos sus hijos (de los cónyuges), y en especial de los menores de edad –[…]situación que le impide ejercer de forma idónea la autoridad parental que sobre los citados niños detenta, por lo que es procedente confirmar la sentencia en dicho punto.

 

Es preciso destacar que si bien se ha acreditado que el demandado mantiene una buena relación con la niña […], esto no es justificante para evitar sustraerlo del ejercicio de su autoridad parental, ya que el alcoholismo y el maltrato generado es la causa que motiva la suspensión, teniendo efectos nocivos generales y objetivos respecto de cada niño; en ese sentido ambos niños […], se han encontrado en una situación de grave riesgo que ha afectado su normal desarrollo a causa del comportamiento del demandado.

 

[ALIMENTOS]

[DETERMINACIÓN DE CUOTA SUJETA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD]

 

VIII. SOBRE LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTICIA A FAVOR DE LOS NIÑOS […].

Para determinar la equidad del monto de la cuota alimenticia impuesta en primera instancia analizaremos los presupuestos establecidos en la Ley: capacidad de los obligados, necesidad de los alimentarios, así como la aplicación del principio de proporcionalidad, Art. 254 C.F.; en cuanto a la capacidad de los obligados estaremos al análisis efectuado en el romano VI relativo a la capacidad económica de las partes; por lo que en este apartado nuestro estudio se delimitará a las necesidades de los niños […] y a la aplicación del principio de proporcionalidad.

 

De acuerdo a las certificaciones de partidas de nacimiento de […], es de once años de edad y […] de quince años de edad, ambos estudiantes, la información más reciente sobre su situación educacional es la obtenida de la ampliación del informe educativo de […] de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, en la que se detalla que […], en dicha época era estudiante de octavo grado del Colegio […] , estudiaba cuarto grado en el Colegio […].

 

De la declaración de la señora […], así como del interrogatorio directo de la demandante, ratificado por las conclusiones de la ampliación del informe social de […] se acredita que los niños residen junto con su madre en la vivienda ubicada en la Colonia […], que tal como lo expresamos supra es propiedad en un cincuenta por ciento del señor […] y de la señora [….], la cual de conformidad a la certificación extractada de […], se encuentra gravada con Hipoteca a favor del Banco […]; ha sido aceptado que la hipoteca es cancelada en su totalidad por el demandado, hacemos constar que en dicho inmueble también habita el joven […], uno de los hijos mayores de edad del matrimonio.

 

Consta que los alimentarios reciben diferentes tratamientos médicos y odontológicos, como se advierte de las constancias y facturas de […], asimismo consta que ambos han recibido asistencia psicológica […].

 

Es preciso destacar la condición de […], a quien ya hemos referido se le ha diagnosticado “Disfasia Infantil Congénita” por lo que se le ha prescrito terapias ocupacionales, psicológicas, de lenguaje y educativas –[…]-, las cotizaciones y presupuestos de cada una de las terapias están agregadas de […]; en el siguiente orden: terapia ocupacional que tiene como objetivo mejorar las destrezas motrices finas, un costo de QUINCE DÓLARES ($15.°°) por terapia; Terapia Psicológica que apoya la formación de autoestima y seguridad con un costo de VEINTE DÓLARES ($20.°°) por sesión; Terapia de Lenguaje, DOCE DÓLARES ($12.°°) por terapia; Terapia educativa que incluye lectura comprensiva, escrita y matemática, un valor de DOCE DÓLARES ($12.°°) por sesión; finalmente a Fs. 270 se agrega un presupuesto de tratamiento que incluye cada una de las terapias y el número de sesiones por semana, así como el gasto de transporte, arrojando un consolidado mensual por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES ($552.°°). Si bien dichas constancias y presupuestos constituyen documentos privados, estos en ningún momento han sido impugnados ni redargüidos de falsos por la parte contraria; sin embargo advertimos que difieren sustancialmente a los datos proporcionados a la Trabajadora Social por la señora […], en el presupuesto de gastos agregado en la ampliación del estudio social de […], en el que se afirmó que por terapias psicológicas se cancelaban CUARENTA DÓLARES ($40.°°) MENSUALES, terapias en FUNTER, CIEN DÓLARES ($100.°°) MENSUALES y transporte a terapias VEINTE DÓLARES ($20.°°) MENSUALES, lo que genera una suma global de CIENTO SESENTA DÓLARES ($160.ºº) MENSUALES; si bien en el primer presupuesto –[…]- se contaban con los datos proporcionados por las respectivas profesionales encargadas de impartir las terapias, siendo que la demandante es quien se encarga de llevar a su hija a las terapias y por ende de cancelar los servicios prestados a los diferentes profesionales, que conocen a cuánto ascienden los gastos en lo que incurre en dicho rubro, por lo que concluimos que cabe la posibilidad de que […] no se encuentre recibiendo todas las terapias prescritas, lo que reduce el gasto pero no garantiza que los efectos de las mismas sean los esperados; en consecuencia estaremos a lo prescrito en el primer informe.

 

A fs. […], se encuentra agregado el primer estudio psicosocial elaborado por las Licenciadas […] en su orden Psicóloga y Trabajadora Social, dicho estudio fue presentado al Tribunal a quo con fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho y se incluyó dentro de los resultados al joven […], entendemos que en la época de investigación él era aún menor de edad, por lo que a efecto de contar con datos actualizados analizaremos la ampliación de dicho estudio agregada de […], en ella se detalla que los gastos mensuales de la señora […], arriban a MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 50/100 DÓLARES ($1188.50) MENSUALES; no obstante hemos apreciado del presupuesto de gastos que se han considerado algunos que corresponden a todo el grupo familiar –que como dijimos supra se compone de cuatro miembros- y gastos específicos de los niños; por lo que los gastos generales serán prorrateados con el número de miembros del grupo familiar, de acuerdo a los siguientes rubros y cantidades: Alimentación CIENTO CINCUENTA 50/100 DÓLARES ($150.50) MENSUALES; Teléfono SEIS 25/ 100 DÓLARES ($6.25), Energía Eléctrica VEINTE DÓLARES ($20.°°), Vigilancia CINCO DÓLARES ($5.°°), Agua UNO 75/100 DÓLARES ($1.75), Empleada doméstica VEINTE DÓLARES ($20.°°), Jardinero TRES 25/100 DÓLARES ($3.25), corte de cabello DOS 50/100 DÓLARES ($2.50), se incluye el rubro medicinas por VEINTE DÓLARES ($20.°°), aún cuando no se aclara a quien corresponde el mismo por lo que siendo una necesidad se incluirá dentro de los gastos generales; eso significa que de forma prorrateada los gastos generales del grupo familiar ascienden a DOSCIENTOS VEINTIOCHO 75/100 ($228.75) por cada uno de los miembros del grupo familiar; a ello deben agregarse los gastos personales de cada niño, dentro del presupuesto. Respecto de […] –a quien se le denomina […]- refuerzo por NOVENTA Y SEIS DÓLARES ($96.°°), transporte por TREINTA Y CINCO DÓLARES; respecto de […] se incluye el pago de transporte de colegio por la suma de CUARENTA DÓLARES ($40.°°), más el pago de las terapias; sin embargo, sobre ese especial rubro estaremos a lo dicho en el párrafo anterior y al contenido del presupuesto de […] ya que consideramos esencial que la niña reciba cada una de las terapias prescritas y en el número de sesiones indicadas; también se incluye el rubro de material educativo por la suma de VEINTICINCO DÓLARES ($25.°°), el cual se prorratea por cada niño a razón de DOCE 50/100 DOLARES; en ese orden de ideas los gastos específicos de […] ascienden según los datos reportados a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES ($143.°°) y los de […] a SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES ($604.°°); no obstante lo anterior este tribunal advierte que no se han incluido rubros esenciales dentro de las necesidades de los hermanos [---] como son el pago de las colegiaturas de sus centros de estudio, recreación, salud, vestuario; lo que nos hace inferir que sus gastos personales son superiores a las sumas detalladas.

 

Consecuentemente al adicionar a los gastos específicos de cada niño los gastos generales (comunes al grupo familiar), obtenemos que las necesidades de […] ascienden de forma global a TRESCIENTOS SETENTA Y UNO 75/100 DÓLARES ($371.75) MENSUALES; respecto de […] estos llegan a la suma global de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS 75/100 DÓLARES ($832.75) MENSUALES; es preciso tomar en cuenta la apreciación efectuada en el párrafo anterior.

 

Ahora bien dichas necesidades deben ser satisfechas por ambos progenitores en atención a sus respectivas capacidades económicas y en aplicación del principio de proporcionalidad, Art. 254 C.F., del cual en forma reiterada hemos sostenido que el establecimiento de la cuota alimenticia a favor de los hijos menores de edad, no es el resultado de una operación aritmética; tampoco es sinónimo de igualdad o paridad en el reparto de la obligación alimentaria entre ambos progenitores; por lo que dependiendo de las circunstancias de cada caso, puede perfectamente fijarse en concepto de alimentos, a cada alimentante, diferente monto e inclusive -en extremo- relevar del pago de dicha pensión en forma temporal a uno de ellos, cuando carezca de capacidad económica.

 

En el caso de autos ha quedado acreditado que ha sido el demandado quien se ha encargado de proveer los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades de sus hijos y que la demandante contribuye con el cuidado de los mismos y las labores del hogar, es ella quien se encarga de atenderlos, prepararles sus alimentos, estar pendiente de las necesidades médicas, educativas, entre otras; se ha afirmado que la señora […] eventualmente percibe ingresos por la venta de cosméticos y ollas de la marca […]; no se acreditó a cuánto ascienden sus ingresos, pero es dable inferir por la naturaleza de esa actividad que los mismos son mínimos y eventuales; en consecuencia habiéndose establecido -como señalamos supra- que la capacidad económica del señor […] es superior a la demandante, aún cuando no se estableció numéricamente sus ingresos ha sido posible concluir dicha circunstancia; en virtud de su ocupación, sus actividades empresariales, su nivel de vida, los bienes de su propiedad; en consecuencia es procedente que contribuya en una mayor cantidad a satisfacer las necesidades de sus hijos.

 

En los montos indicados en primera instancia, respecto de […]-como hemos indicado precedentemente- sus necesidades son superiores a las sumas reportadas por cuanto no se incluyeron rubros trascendentales como son educación, salud –únicamente se incluye el pago de medicinas por una cantidad de VEINTE DÓLARES, pero que la realidad económica demuestra que dicha suma es insuficiente- vestuario; en cuanto a […], consideramos que incluso la suma fijada es inferior para satisfacer sus necesidades personales, así como sus necesidades especiales por cada una de las terapias que requiere, pero siendo que dicho punto no fue impugnado por la parte contraria, es procedente confirmar el monto establecido por la Jueza  a quo.

 

Para esta Cámara es innecesario establecer como pago en especie los rubros de gastos médicos, odontológicos y terapéuticos, por cuanto han sido incluidos en los rubros analizados precedentemente, lo contrario implicaría un doble pago por parte del obligado; no así respecto del rubro vivienda, el cual deberá –tal como ha ocurrido durante la vida matrimonial y el desarrollo del proceso- ser asumido por el demandado; en ese sentido se modificará ese aspecto contenido en la sentencia de primera instancia.

 

En cuanto al incremento del diez por ciento establecido en la sentencia, esta Cámara reitera que resulta improcedente en un juicio de alimentos, establecer bases de actualización automáticas; es por ello que hemos sostenido que en este tipo de proceso o en su modificación de conformidad al Art. 83 L.Pr:F., “es de vital importancia la aplicación del criterio de proporcionalidad, una de las características de la cuota (alimenticia) es la variabilidad, es decir, que puede pedirse su modificación por cualquiera de las partes al cambiar las circunstancias que la motivaron. Distinta situación es el incremento anual en determinado porcentaje, pues éste sólo opera cuando las partes lo deciden de común acuerdo, pero no opera cuando existe contención o desacuerdo, pudiendo las partes eventualmente pedir las modificaciones a que hubiere lugar, (…). En ese sentido no es posible al juzgador prever la proporción del incremento de las necesidades o de la capacidad económica del obligado, de ahí que este tipo de sentencias no causen estado. Art. 83 L. Pr. F..” (Cam.Fam.S.S., diecisiete de enero de dos mil cinco. Ref. 95-A-2004. Subrayado y paréntesis fuera del texto original); por lo que resulta procedente revocar el punto que establece bases de actualización.

 

[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]

[PROCEDENCIA EN PROCESOS DE DIVORCIO]

 

IX.  SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A FAVOR DE LA SEÑORA […], DE LOS NIÑOS […] Y DEL JOVEN […], A CARGO DEL SEÑOR[…].

La Legislación de Familia regula expresamente el daño moral en diferentes supuestos normativos: Nulidad del Matrimonio Arts. 97 C.F., ejercicio de la acción civil en el caso de muerte de uno de los compañeros de vida en los procesos de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial Art. 122 C.F., Declaratoria Judicial de Paternidad  Art. 150 C.F.; en procesos de protección de niños, niñas y adolescentes Art. 144 lit. f) L.Pr.F.. En el caso del divorcio no hay un reconocimiento expreso en la normativa, pero la jurisprudencia de este Tribunal acogiendo las modernas doctrinas de los expositores del Derecho de Familia ha asentido a su establecimiento, en ese marco contextual hemos sostenido que: “al margen de que el reclamo de este derecho ha dado lugar a posiciones encontradas tanto en la doctrina de los expositores del derecho, como en la jurisprudencia, esta Cámara considera, como ya se ha sostenido en casos precedentes que el reclamo de tal indemnización procede en el proceso de divorcio, como una pretensión accesoria con base en la mencionada disposición constitucional (refiriéndose al Art. 2 Cn.), en concordancia con los tratados suscritos y ratificados por nuestro país, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia, contra la mujer, como también en disposiciones de la ley secundaria común, tal es el caso del Código Civil cuando regula el daño en general.”(Cam.Fam.S.S., veintitrés de junio de dos mil cinco. Ref. 104-A-04. Subrayado y paréntesis nos pertenecen).

 

El daño moral ha sido definido comoel menoscabo en los sentimientos, una vulneración en la esfera íntima de las personas; es así como este Tribunal comprende que el derecho lesionado que se pretende reparar por medio de una indemnización por daño moral, no es otro que la afectación en los sentimientos y dignidad del ser humano (hombre o mujer reclamante).” (Cam.Fam.S.S., diez de julio de dos mil seis. Ref.:73-A-2004).

 

En el caso concreto del divorcio, hemos señalado que el daño moral procede cuándo “se hayan producido conductas sumamente dañosas de un cónyuge para con el otro, (…) generalmente por el motivo de intolerabilidad de vida, aunque eventualmente puede presentarse en los casos de separación de los cónyuges durante más de un año, cuando le anteceden circunstancias igualmente gravosas para una de las partes; es decir no se trata de cualquier circunstancia sino de situaciones que hayan afectado gravemente la dimensión espiritual y moral del cónyuge.” (Cam.Fam.S.S., doce de diciembre de dos mil siete. Ref.: 244-A-2005).

 

Por su parte la doctrina señala que “(…) la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del divorcio es de carácter extracontractual, porque se viola el deber genérico de no dañar a otro o neminenlædere, y por otra parte cuadra señalar que las obligaciones matrimoniales son obligaciones legales, no son obligaciones libremente convenidas por las partes (…)”  (MEDINA, GRACIELA. Daños en el Derecho de Familia Ed. Rubinzal-Culzoni. 2002).

 

Esta Cámara tiene la plena convicción de que los hechos generadores de la intolerabilidad en común en el matrimonio […] y a los cuales nos hemos referido abundantemente en el romano V literal D), han sido de una gravedad excesiva en perjuicio de la señora […], por lo cual merece que el daño por el cual ha sido lesionada por parte del señor […] sea reparado, sólo de esta forma impedimos que las acciones en contra de su integridad personal queden en la impunidad, que sería una forma más de agraviarla.

 

Como señalamos precedentemente la señora […] fue víctima de forma sistemática desde el inicio de su relación conyugal, de diferentes formas de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge que comprendían agresiones verbales, físicas, psicológicas, las cuales se extendieron más allá del ámbito familiar, las agresiones se produjeron de menor a mayor grado, incluso con la utilización de armas de fuego; en ese sentido consideramos que las lesiones emocionales de la señora […] son profundas y que el transcurso del tiempo a pesar de la separación conyugal no han logrado sanar, todos los estudios practicados por los diferentes profesionales y citados ut supra son coincidentes en subrayar la necesidad de asistencia médica especializada que le permita a la demandante superar cada uno de los traumas ocasionados en su vida matrimonial; por lo tanto estimamos procedente confirmar el establecimiento de daño moral a su favor, así como la cuantía establecida en primera instancia, ya que si bien dicha suma no reparará per se el daño, constituye un mecanismo de compensación que pretende resarcir en alguna medida la conducta antijurídica del demandado, y ofrecer –de alguna manera- una satisfacción a la víctima; al violar el cónyuge, señor […]los deberes matrimoniales de respeto, tolerancia y consideración, ocasionando con ello un daño en los sentimientos de la demandante.

 

Respecto al daño moral se ha considerado que el único legitimado pasivo para su reclamación es el cónyuge que ha sufrido un menoscabo en sus sentimientos. Por regla general los hijos no pueden ser titulares del daño a consecuencia del divorcio; sin embargo esta Cámara de forma excepcional ha concedido dicha legitimación a los hijos, cuándo por la gravedad de los hechos y acciones motivadoras del divorcio, se advierte que se ha infringido el deber genérico de no dañar en contra de los hijos.

 

La Sala de lo Civil al pronunciarse sobre el daño moral a favor de uno de los cónyuges ha señalado que "... el estudio del daño moral, cuya naturaleza deriva del ámbito de la responsabilidad extracontractual, como hecho antijurídico o violación de un deber legal genérico de no dañar, a falta de un régimen jurídico particular, únicamente puede hallarse en las disposiciones contenidas en el Título XXV, "de los delitos y cuasidelitos" del Código Civil, como autorizan la integración por analogía del Art. 9 C. F. y en sentido contrario, la cláusula derogatoria del Art. 403 id.----- La sola circunstancia que la nueva legislación familiar obedezca a principios éticos y filosóficos distintos a los de ese Código, no significa que el derecho de daños se aparte del modo de proceder en esta materia, máxime cuando los Arts. 2067 inc. 1 y 2080 inc. 1 C. C. señalan que "Es obligado a la indemnización el que hizo el daño..." y que "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". En la primera, el Código no distingue a qué clase de daño se refiere y donde la ley no distingue no puede distinguir el intérprete; y en la segunda, de carácter más general, señala "todo daño", expresión que no puede ser más amplia y por lo tanto, una decisión que diera lugar al resarcimiento por daño moral perfectamente puede asimilarse en el mencionado Título (...)." (Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, veintiséis de agosto de dos mil dos. Ref.: 1430 Ca.Fam.S.S.); situación que para esta Cámara resulta aplicable al caso de autos y  en particular al referirnos al daño a favor de los hijos, en razón de lo cual le concedemos al joven […] y a los niños […], legitimación procesal activa, aunque insistimos ésta es una situación de carácter excepcional atendiendo a la gravedad de los hechos, ejecutados por el demandado señor […] en perjuicio de sus referidos hijos.

 

Ha quedado acreditado en autos que los graves actos de violencia doméstica en el hogar de las partes han afectado emocionalmente a los hijos de éstos, quienes incluso han tenido que intervenir en defensa de su madre, se narran situaciones en que los hijos prefieren mantener distancia con el demandado, ya que éste constantemente los humilla y denigra al grado de preferir permanecer fuera del hogar familiar; en el caso de […], se ha expresado su temor reverencial a la figura de su padre, lo que incluso motivó que cuando era un infante se escondiese debajo de la mesa, situación que para esta Cámara no constituía más que un mecanismo de defensa emocional y física; en respuesta a las agresiones de su padre; además de la confrontación a la que cada uno de ellos se ha visto sometido frente a la figura paterna en cuanto al trato que recibían, tanto ellos como la madre; vale destacar en este punto que la única que pareciera mantener una buena relación con el demandado es la niña […] quien demuestra un apego hacia su padre; sin embargo no pasa desapercibido que por su edad, ha sido la que en menor medida ha presenciado los actos de agresión en contra del grupo familiar, en razón de la separación de las partes y por su grado de menor comprensión sobre los hechos.

 

Las anteriores conductas nos hacen concluir que efectivamente los solicitantes han sido víctimas de daños, que han menoscabado sus sentimientos y personalidad, al verse confrontados con conductas socialmente aceptadas como es el hecho de que en su hogar debían ser objeto de cuidados, atención y seguridad por parte de ambos progenitores; pero su realidad distó mucho de ese paradigma, pues contrariamente es en el seno de su hogar donde se han visto enfrentados a todo tipo de actos que ocasionaron agravios físicos y psíquicos que se traducen en un menoscabo a sus sentimientos y dignidad, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia en este punto, tanto en la declaratoria del daño como en el quantum establecido en la sentencia, en concepto de indemnización.

 

Sobre la legitimación procesal activa con la que interviene el joven […], deberá estarse a lo dicho en el romano V literal a) respecto a la falta de legitimación procesal alegada respecto de la señora […], ya que en igual sentido consta del acta de audiencia de sentencia de […] que dicho joven ratificó de forma oral el poder conferido a favor del […] subsanando con dicha actuación cualquier nulidad procesal.

 

X. Finalmente y en cuanto a las valoraciones efectuadas por el apelante, referente a que la sentencia impugnada se encuentra marcada de un sesgo de parcialidad; esta Cámara tiene a bien efectuar la siguiente consideración:

 

La Ley Procesal de Familia establece los mecanismos legales para que las partes impugnen las decisiones judiciales que consideren erróneas, injustas o ilegales, lo cual ha sido utilizado por la parte demandada, prueba de ello han sido las diversas apelaciones interpuestas por el señor […] y que incluso se calificaron por este Tribunal como “un abuso en la interposición reiterada de recursos” –ver certificación de […]-; por otra parte si a su criterio la actuación de la Jueza a quo se encontraba “sesgada” (sic) con aparente parcialidad a favor de la parte actora, era su deber legal interponer el correspondiente incidente de recusación en que acreditara los extremos en que fundamentaba su denuncia, por lo que en este estadio procesal efectuar aseveraciones como las señaladas no es más que un argumento carente de fundamento que pretende disuadir el interés de este Tribunal en aspectos que no constituyen el fondo de los puntos impugnados; es por ello que este Tribunal ha sostenido que los litigantes “(…) deben dirigir sus peticiones con el decoro necesario Art. 18 Cn., deben comportarse en sus actuaciones procesales con lealtad, probidad y buena fe en relación a su cliente y a su contraparte. Amén de que de conformidad a los Arts. 90, 1238, 1242 y 1244 Pr.C. los abogados deben recordar que les está prohibido utilizar en sus escritos y alegatos sofismas y sutilezas para defender sus causas; así como utilizar expresiones injuriosas o indecorosas, cuando se dirijan a sus contrapartes o a los funcionarios judiciales; y no deben por ningún motivo alentar la litigiosidad de los casos que atienden, para prolongar innecesariamente la solución de los mismos, pues más que sus propios intereses deben privilegiarse los derechos y el bienestar de los niños, niñas (…)” (Cam.Fam.S.S., veintiséis de marzo de dos mil diez. Ref.: 1-Revo-2010).”