[TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL]

 

"Los actos que se impugnan en el presente proceso son las resoluciones del Tribunal de Ética Gubernamental emitidas: i) el catorce de diciembre de dos mil siete, que en sus literales "c" y "d" declara responsabilidad ética, por violación al artículo 6 letra "g" de la Ley de Ética Gubernamental e impone la sanción respectiva; e ii) el siete de enero de dos mil ocho, mediante la cual se desestimó el recurso de revisión de la resolución anterior, y además confirma la misma.

1.                                                              DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son las violaciones a la Ley de Ética Gubernamental, Código de Familia, y la Ley Orgánica de la. Universidad de El Salvador; así mismo violación al debido proceso, y a la interpretación de la norma.

Previo a entrar a valorar los puntos controvertidos es necesario tener en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo, luego de analizar el acto o los actos adversados respecto a la ley aplicable, es que en sentencia definitiva se declare la legalidad o ilegalidad de los mismos, dependiendo de la coincidencia de la actuación administrativa en relación a la norma jurídica que se considera vulnerada; sin embargo, es conveniente señalar que existen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos ineludibles que deben cumplirse para que proceda la pretensión contencioso administrativa.

Debe dejarse claro, que en virtud a la atribución de funciones, este Tribunal no constituye una vía para suplantar a la Administración Pública en los casos en que ella no ha resuelto; sino, un ente contralor de los actos sujetos a su revisión. Es decir, este Tribunal carece de competencia para conocer de los argumentos esgrimidos en su oportunidad a la autoridad demandada y que ella no resolvió, ya que en caso de hacerlo estaría sustituyendo a la Administración Pública en el procedimiento de formación de actos administrativos, cometiendo con ello una infracción de carácter legal.

En razón a lo anteriormente expuesto se advierte, que el estudio a realizar se ajustará únicamente a examinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, -objeto del presente juicio contencioso- lo que implica, que para su análisis, excluirá todas aquellas manifestaciones expuestas por el demandante que no guarden relación con el mismo.

3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

a)                   Debido Proceso.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

 

[PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR INFRACCIÓN A LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL]

b)                  Aspectos Generales del Procedimiento Administrativo Sancionador.

b.1) El artículo 18 de la Ley de Ética Gubernamental, expresa que el procedimiento sancionador se inicia con denuncia -interpuesta por cualquier ciudadano- ante la comisión de ética respectiva o al Tribunal contra cualquier servidor público que existan indicios que en su actuación ha incumplido los deberes éticos o transgredido las prohibiciones de la presente Ley.

b.2) Los requisitos -necesarios e indispensables- que debe llevar la denuncia antes relacionada, se encuentran regulados en el artículo 19 de la citada Ley.

b.3) El artículo 20 -Ley de Ética Gubernamental- expresamente brinda el derecho de todo servidor público al debido proceso, a que se le respondan o aclaren inquietudes que puedan surgir en torno a los hechos que se le atribuyen, a estar informado sobre los actos procesales, entre otras cosas.

b.4) Procedimiento del Tribunal de Ética Gubernamental, que se someterá a las siguientes reglas:

1.  Admitida la denuncia, si es procedente, se le informará al denunciado sobre los hechos que se le atribuyen, a fin de que conteste por sí o por medio de representante legal o apoderado, en un plazo máximo de cinco días hábiles.

2.  Contestada la denuncia o declarado rebelde el denunciado, el Tribunal abrirá a pruebas el expediente por un plazo de ocho días hábiles; terminado el plazo probatorio con toda la información que obra en poder del Tribunal éste calificará si existen o no suficientes motivos para continuar el proceso en un período máximo de ocho días hábiles.

3.  Comprobadas las infracciones de la presente ley, el Tribunal deberá comunicar la resolución para su cumplimiento a la institución a la cual pertenece el servidor denunciado por medio de la comisión de ética respectiva.

4.  Si de la investigación resulta que la denuncia es maliciosa o temeraria por parte del denunciante, se certificará lo conducente para que el afectado pueda iniciar las acciones legales que estime conveniente.

5.  Durante la investigación, el Tribunal garantizará la legalidad del proceso en toda su extensión y la presunción de inocencia del funcionarlo o empleado hasta que se resuelva su responsabilidad.

b.5) Los servidores públicos que incurran en las infracciones a la Ley, serán sancionados por la institución a la que pertenecen, atendiendo la resolución del Tribunal de Ética Gubernamental (artículo 22 de la Ley de Ética Gubernamental).

b.6) Por último, el artículo 23 de la tan citada Ley de Ética Gubernamental, establece el Recurso de Revisión que podrá presentar el sancionado, y el plazo para ello.

 

4. DE LO ACONTECIDO EN LA SEDE ADMINISTRATIVA.

Consta en el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, que al demandante se le inició un procedimiento administrativo sancionador, denuncia presentada por el señor [...] por medio de su apoderado general judicial licenciado [...].

La autoridad demandada -[...] -, al no cumplir la denuncia con los requisitos que exige la ley, hizo la prevención que fue legalmente notificada al denunciante [...]; quien cumple con la prevención dentro del plazo establecido en la ley según consta en escrito [...].

En auto de [...], consta que la autoridad demandada admite la denuncia contra el [demandante], y así mismo ordena informar -que equivaldría a emplazar- al mismo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución. En acta de [...] el notificador del Tribunal de Ética Gubernamental hace constar, que entregó al [demandante] copia de la demanda, auto que la admite y documentos presentados por el denunciante los días diecinueve de abril y dos de mayo ambos de dos mil siete.

En escrito de [...], el [demandante]  hace uso de su derecho de defensa, presentando sus argumentos a la autoridad demandada, los que realiza dentro del plazo establecido en la ley.

En folios [...], aparece auto de las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil siete, mediante el cual la autoridad demandada resuelve tener por contestada la denuncia, declara sin lugar una certificación solicitada por el [demadante], da la apertura a pruebas por ocho días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, tomar nota del lugar señalado para oír notificaciones, y ordena la notificación según consta en actas [...].

El licenciado [...], presenta dos escritos que constan de folios[...], mediante los cuales en el primero brinda ciertos argumentos y finaliza solicitando que sea [la autoridad demandada] quien requiera una parte de la prueba documental, y agrega otros documentos que estaban en su posesión. Y en el segundo escrito solicita que se agregue un oficio de la Fiscalía General de la Universidad de El Salvador.

Por los anteriores escritos [la autoridad demandada], mediante auto [...] luego de realizar una serie de valoraciones, resuelve solicitar los documentos requeridos por el denunciante. Resolución legalmente notificada según consta en actas [...]. Los que son enviados por la Facultad Multidisciplinaria de Occidente de la Universidad de El Salvador.

En auto de [...], la autoridad demandada manifiesta que es necesaria la incorporación de otros documentos, tales como las certificaciones de las partidas de nacimiento de las personas involucradas, por ello y previo a emitir la sentencia ordenan la remisión de tales documentos. Resolución legalmente notificada a las partes tal como consta en actas [...].

También en auto de [...], la autoridad demandada cree después de realizar una serie de valoraciones, que es necesaria la incorporación de otros documentos a fin de poder emitir una sentencia. De lo anterior fueron legalmente notificadas las partes tal como constan en actas [...].

Por último consta en auto [...], la sentencia definitiva que dicho sea de paso es el primer acto impugnado en esta sede judicial, que fue legalmente notificada tal como consta en actas de [...].

En folios [...], el [demandante] interpone -tal como lo faculta la ley- el recurso de revisión de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Ética Gubernamental, y agrega documentación al respecto.

Por último  [...], consta la resolución del recurso de revisión interpuesto    -siendo el segundo acto administrativo impugnado-, y que fue legalmente notificada tal como consta en actas [...].

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que la autoridad demandada no violentó las garantías del debido proceso alegada por el demandante, al dar cumplimiento de las etapas procesales que la misma Ley de Ética Gubernamental obliga.

 

[FACULTAD PARA ORDENAR DILIGENCIAS QUE COMPLEMENTEN LA PRUEBA PROPORCIONADA POR LOS DENUNCIANTES O DENUNCIADOS ]

 

5. SOBRE LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Sin embargo -amén de lo anterior-, es necesario que esta Sala aclare el punto controvertido, sobre la incorporación de la prueba realizada por [la autoridad demandada], y así poder determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran o no dentro del marco de legalidad a la que están sometidos -artículo 86 de la Constitución de la República-.

En el presente proceso, el demandante ha manifestado que: "en ningún caso se debe atribuir en forma oficiosa la acción de ir a buscar la prueba, aún cuando el mismo Tribunal lo advirtió así y lo ha aplicado en el mismo procedimiento al resolver otras aseveraciones de la denuncia, que no se comprobó (....)"

Esta Sala considera satisfactorio el argumento brindado por la autoridad demandada, en el sentido de que: "Sin embargo el Tribunal puede requerir u ordenar la realización de una prueba que, dada su naturaleza, el lugar en que se encuentra o cualquier otra cosa justificada, no pudiera ser presentada por los denunciantes o denunciados; así como ordenar diligencias que complementen la prueba proporcionada o solicitada por los denunciantes ó denunciados".

Así mismo menciona -la autoridad demandada-: "Al mismo tiempo, convierten la fase probatoria del proceso en una comunidad de esfuerzos ya que en el campo del derecho procesal administrativo destaca la insoslayable presencia del interés público". Y es aquí donde se encuentra el génesis de la discusión, sin embargo la interpretación de la autoridad administrativa es válida, en el sentido de que en el derecho procesal administrativo destaca la presencia del interés público, entendido como el conjunto de normas que rigen a la actividad y organización del Estado, como así mismo las relaciones entre los particulares [el demandante] y el Estado [autoridad demandada], en cuanto éste actúa como poder soberano.

Por lo anterior, se concluye que al haber el Tribunal de Ética Gubernamental requerido cierta clase prueba dentro del proceso administrativo, no violó las garantías constitucionales alegadas por el actor, y su trámite en esta sede judicial se traduce en una mera inconformidad de la sanción impuesta.

6. SOBRE LA CERTIFICACION DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO AGREGADA EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Aclara -el demandante- que su asiento de partida de nacimiento fue rectificado antes de la denuncia, [subrayado nuestro] tal como consta en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, certificación que remitió en el recurso de revisión (....).

De lo anterior, esta Sala también comparte el argumento expuesto por la autoridad demandada, en el sentido de que si bien -como lo afirma el demandante- la certificación de la partida de nacimiento rectificada, ya constaba antes del inicio del procedimiento administrativo, era necesario que se presentará en el momento procesal oportuno; es decir, en la fase de apertura a prueba, que cómo se ha dejado constancia -en los párrafos precedentes- el demandante tuvo el conocimiento y oportunidad para ofrecerla, sin embargo no lo hizo; y siendo el único argumento expresado en esta sede judicial, por el segundo acto administrativo impugnado, esta Sala concluye que los actos impugnados en esta sede judicial son legales, y así deben ser declarados."