[LA NOTIFICACIÓN Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS]

 

"Debido a que existe inconformidad por parte de la sociedad demandante en las notificaciones realizadas por la Municipalidad en el proceso que se le siguió en sede administrativa, es necesario precisar ciertos aspectos que se tienen que considerar sobre la figura de la notificación.

 A) DE LA NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS JURIDICOS.

La notificación se entiende como un acto de comunicación, por medio del cual un Tribunal jurisdiccional o la Administración Pública da a conocer una resolución al particular, posibilitando la defensa de sus derechos e intereses.

El doctrinario José Almagro Nosete respecto a los actos de notificación establece que: "estos deben servir a plenitud a su objetivo, que no es otro que el de permitir al destinatario, conocida la resolución causante, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos". (José Almagro Nosette, Vicente Gimeno Sendra, Valentín Cortez Domínguez y Victor Moreno Catena, Derecho Procesal Tomo I, Página 375, Parte General Proceso Civil (1); Editorial Tirant lo Blanch, Valencia España, 1987).

La Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que el legislador reviste a la notificación de una serie de formalidades para que ésta pueda llevarse a cabo, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro más que poner a la persona en conocimiento de una resolución que le cauce perjuicio, para que éste pueda hacer uso de los medios impugnativos pertinentes.

Antes esta última afirmación procede señalarse que si estas formalidades no se cumplen pero el particular o interesado tiene pleno conocimiento del acto de que se trate, la notificación es válida, y como consecuencia, el acto notificado es eficaz.

Desde esa perspectiva se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo a la finalidad a que está destinado, es decir, que aún cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido y no podría existir nulidad.

Tal afirmación es sostenida por la Sala de lo Constitucional, la cual ha expuesto "que los actos procesales de comunicación se rigen por el principio finalista de las formas procesales, según el cual los requisitos y modos de realización de dichos actos deben garantizar el derecho de audiencia así como otros derechos. Lo anterior quiere decir que siempre que el acto procesal de comunicación cumpla con su objetivo, cualquier infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o implica per se violación constitucional". (Amparo Constitucional 802-99, sentencia de las nueve horas del día dieciocho de enero de dos mil).

La sociedad demandante manifiesta que la Administración Pública incumplió las reglas de notificación descritas en el artículo 97 y 99 de la Ley General Tributaria Municipal y los artículos 208 y 210 del Código de Procedimientos Civiles, pues la referida notificación no se realizó de la forma ahí descrita.

La Ley General Tributaria Municipal en su artículo 97 establece: "La esquela de notificación deberá contener extracto o copia íntegra de la actuación que se notifica. Será entregada por persona autorizada, en el lugar señalado por el interesado, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en él, y si no  hubiere ninguna que la reciba, fijará la esquela en ese lugar, toda vez que  previamente se haya buscado al interesado por lo menos una vez con anterioridad y se haya levantado el acta respectiva en la que consta que no se le ha encontrado.

La notificación por esquela se hará constar en acta por quién practicó la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se entregó la esquela o de no haber encontrado a persona mayor de edad que la recibiere (...)".

El artículo 99 señala que: "La citación, emplazamiento y la notificación se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II del Código de Procedimientos Civiles".

Al examinar el Código de Procedimientos Civiles en su Capítulo II "De la citación, del emplazamiento y de la notificación" establece la forma de llevar a cabo dichos actos de comunicación; determinando para el emplazamiento, una rigurosa secuencia de búsqueda a fin de que la persona a quien se demande tenga reales oportunidades de defensa.

Por ello, el artículo 208 de este cuerpo legal prevé que, en principio, el emplazamiento para contestar la demanda debe notificarse al demandado en persona si tuviere la libre administración de sus bienes y, en caso contrario, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado, siempre que se tuviese conocimiento del lugar donde pueden ser encontrados.

Asimismo, contempla que cuando el demandado no sea encontrado en su domicilio o lugar de trabajo, se le podrá emplazar por medio de esquela en la manera prevista en el artículo 210, posibilidad que también prevé el artículo 220 inciso final.

En este último supuesto, la normativa procesal prevé que el secretario notificador realice el emplazamiento por medio de esquela que contendrá un extracto breve y claro del auto y del escrito que lo motiva, entregándola al cónyuge, hijos, socios, dependientes o sirviente doméstico del demandado. Si ello no fuera posible, porque no se encuentran en la casa o simplemente porque no existen las citadas personas, se dejará en poder de algún vecino y si éste se negare a recibirla, se colocará en la puerta de la misma. De dichas actuaciones, deberá dejarse constancia en el acta correspondiente.

Lo anterior implica entonces, que el notificador ha de constituirse en el lugar indicado en la demanda y notificar el emplazamiento de forma personal; pero si el demandado no es encontrado deberá entregar la esquela a las personas arriba enumeradas siguiendo la secuencia expuesta, pudiendo, finalmente, colocar la esquela en la puerta de la casa; todo ello con el objeto de permitir que el demandado conozca de la demanda incoada en su contra y pueda intervenir en el proceso en defensa de sus intereses.

De la revisión del expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar: Que [...] consta agregada un acta de notificación de la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil seis, en la que se le resolvió aplicar a la cuenta comercial con Código de Actividad Económica 1997-02-00-00-3932, complemento al impuesto municipal determinado para los ejercicios comprendidos de los años 2003 al 2005 y la sancionó con [...], por presentar declaración falsa correspondiente a dichos ejercicios. La misma, se encuentra fechada a las nueve horas con cinco minutos del día ocho de diciembre del mismo año y puede apreciarse que el notificador de la Alcaldía Municipal de San Salvador, no pudo localizar y notificar al titular de la sociedad demandante, pues de acuerdo al señor [...] (quien dijo ser empleado con el cargo de contador identificándose con su Documento Único de Identidad) el representante legal no se encontraba.

Que a [...] se encuentra agregada copia de la resolución antes relacionada y al pie de la misma consta esquela de notificación de las once horas cuarenta minutos del día ocho de diciembre de dos mil seis, en la que el notificador plasmó que en defecto de no haber encontrado por segunda vez al titular de la empresa entregó en el acto con acuse de recibida la resolución final AMSS2006/UFD1inF/0660 dictada el veinte de octubre de dos mil seis, al señor [...], quien dijo ser empleado, con cargo de contador de la empresa y se identificó con su Documento Único de Identidad, habiendo estampado en la misma su firma y el sello de [la demandante].

Es de nuestro conocimiento que en toda diligencia de notificación se hará constar el lugar, fecha y hora en que se le práctica, el nombre de la persona notificada, el documento con el que se identifica, la indicación de la resolución, y su respectiva entrega y por último la firma del funcionario encargado de realizarla, así como de la persona que recibe.

En el presente caso se observa que dicha diligencia procedimental se efectuó de tal forma, por una vía permitida por el legislador, se le entregó al contador de la empresa, persona habilitada de conformidad al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles, quien al quedar entendido del contenido de la misma firmó, sello y se identificó con su Documento de Identidad, por lo que es válido afirmar que se cumplieron las exigencias normativas básicas de un acto de comunicación, por la cual no ha existido ninguna vulneración a su derecho de audiencia y defensa.

Aunado a ello no se ha desacreditado la veracidad de las declaraciones consignadas en dicha esquela de notificación, por tanto ésta cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador.

Por consiguiente la sociedad demandante tuvo pleno conocimiento del primer acto que impugna en esta sede.

En cuanto a que el acta de notificación agregada a [...] es falsa debido a que en la misma no consta la firma de la persona quien recibe, no es un argumento suficiente para declarar la nulidad solicitada, debido a que no es más que una irregularidad no invalidante que no afecta de manera alguna la legalidad del acto ni su legal notificación mediante esquela agregada a [...], debiendo por tanto desestimarse la pretensión planteada.

Después de examinar las reglas de notificaciones previstas en la ley y al revisar el caso en concreto se concluye que a partir de la fecha en la que se le notificó la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil seis, - primer acto que impugna - empezó a correr el plazo para poder interponer el recurso administrativo que la Ley le habilitaba.

B) DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones administrativas, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del "recurso administrativo" como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.

El doctrinario Daniel Gómez Sanchís, respecto a los recursos administrativos ha sostenido que, "es el remedio con que cuenta el administrado titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo para impugnar un acto administrativo que lo afecta, a fin de obtener su modificación, sustitución o revocación, ya sea por el mismo órgano que lo dictó o por uno superior" (Daniel Gómez Sanchís y otros; MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Depalma, pág. 637).

Es decir, que los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración Pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal. En consecuencia, la finalidad de los mismos es que la Administración procure dar una respuesta del fondo de lo controvertido por el administrado y no enfrascarse en meros formalismos para no resolver la petición.

Siendo importante enfatizar que la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y formales. De ahí que de forma general se exija que se trate de una resolución recurrible, que el administrado se encuentre legitimado expresando de forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la emisión de la resolución impugnada, ante el Órgano competente y en el plazo estipulado por la Ley. Así como todos aquellos demás términos que la normativa aplicable regule.

La Ley General Tributaria Municipal en su artículo 123 establece: "De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación (...)". (negrillas suplidas).

Partiendo de que a la sociedad [demandante], se le notificó la resolución pronunciada por la Gerencia Financiera a través de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el veinte de octubre de dos mil seis, hasta el día viernes ocho de diciembre del mismo año, tal como consta en [...] de la primera pieza del expediente administrativo, al hacer un recuento del plazo estipulado en la citada disposición legal, el último día para presentar el recurso era el lunes once de diciembre del referido año.

Sin embargo, al examinar el escrito que contiene el recurso de apelación agregado a [...] de la segunda pieza del expediente administrativo, se comprueba que el recurso de alzada lo presentó hasta el día viernes dieciocho de mayo de dos mil siete, tal como afirma la Administración Pública.

En conclusión la Administración Pública verificó la falta de cumplimiento a los requisitos de forma exigidos en el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, por tanto no tenía la obligación de admitir y tramitar la apelación cuando es innegable que el recurso fue interpuesto fuera del plazo que la ley le franquea.

Por lo que este Tribunal estima que el Concejo Municipal de San Salvador actuó de conformidad a la ley y por tanto no se han configurado los vicios alegados por la sociedad demandante, y consecuentemente el Acuerdo impugnado no adolece de ilegalidad.

En consideración a que se comprobó que el recurso de apelación no fue interpuesto en tiempo y en forma, y siendo éste el recurso por medio del cual se entiende agotada la vía administrativa, la Sala se ve inhibida para entrar a conocer sobre la legalidad del acto emitido por la Gerencia Financiera a través de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el día veinte de octubre de dos mil seis, de conformidad a lo regulado en el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."