[POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL]

[IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A ORDENANZAS MUNICIPALES]

 

    "a)       De la potestad sancionadora y de la reserva de ley

    En términos generales, la potestad sancionadora de la Administración Pública se materializa en actuaciones que traducen un mal infringido a un administrado, todo ello se sustenta en la idea que tal perjuicio es la consecuencia ineludible de la conducta cometida por el particular, la que es considerada contraria al ordenamiento jurídico y se denomina infracción administrativa. De tal suerte que, el destinatario de la potestad sancionadora sólo puede ser aquél a quien se le impute una infracción o ilícito administrativo.

    La teleología de tal potestad es la protección, o tutela, de los bienes jurídicos relevantes para la comunidad jurídica, siendo en ellos donde se materializa el interés general. Garantizar al administrado que la Administración se someta, en todo caso, a lo prescrito en la ley —evitándose así que sufra una arbitrariedad— ha llevado a que se extienda al campo de las sanciones administrativas la aplicación de los principios esenciales del Derecho penal.

    Desde este orden de ideas se infiere que, a pesar que la Administración Pública tiene potestad sancionadora y en nuestro país posea cobertura constitucional en el artículo 14, ésta se encuentra sujeta al Principio de legalidad que recoge la Carta Magna en el artículo 86.

    (i) De la potestad sancionadora municipal

    Al examinar los hechos del caso se observa que la parte demandada es el Municipio de [...], lo que primeramente debemos verificar es sí tal órgano tiene la competencia y las potestades suficientes para dictar el acto en cuestión. Se parte de la idea que la potestad sancionadora de la Administración Pública debe ser conferida vía ley, por esto es indispensable que se logre identificar cual es la norma secundaria que da al Municipio la facultad de imponer sanciones como la analizada.

    Puesto que el Código Municipal es el cuerpo normativo que regula los elementos medulares de la actividad de los Municipios, nos resulta lógico que sea éste donde se haga patente la concesión de dicha potestad. En efecto, el artículo 126 señala que la potestad sancionadora está atribuida a la Administración Municipal en los siguientes términos: «En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley».

    Así pues, de lo antes transcrito, se llega a inferir que los Municipios tienen una reconocida potestad sancionadora, lo cual conlleva a que puedan regular sanciones en sus ordenanzas y, como resulta lógico, hacerlas efectivas en la esfera jurídica de los ciudadanos, pero debe hacerse la salvedad que tal potestad no es irrestricta porque está sometida a límites legales y constitucionales.

    (ii) Génesis y teleología de la Reserva de ley

    El origen de la reserva de ley está en la doctrina alemana, surgiendo de forma complementaria al principio de supremacía de la ley. Con tales teorías se perseguía resguardar tanto el derecho de propiedad como la libertad de los ciudadanos, al señalarse que todas las afectaciones a dichas esferas podrían realizarse únicamente mediante la voluntad de sus representantes directos y no dependería ya de la voluntad arbitraria del Monarca. No obstante lo anterior, la reserva de ley también servía como punto de escisión de competencia entre los poderes normativos de las Asambleas y del Monarca.

    En la actualidad, la reserva de ley se presenta como una técnica de limitación del actuar de la Administración Pública, pues restringe los ámbitos sobre los cuales puede operar su potestad normativa con libre arbitrio, en atención a que se ve sometida a las previsiones legales existentes en dicho campo, incluso tiene vetada su actuación en caso de haber un vacío legal al respecto. Por el contrario, cuando una materia no está reservada a la Ley y puede situarse dentro del radio de competencia material de una Administración Pública, no existe lógica alguna en establecer limitaciones para que se regule normativamente esa materia en particular.

    En suma, esta Sala considera preciso establecer las ideas esenciales a partir de las cuales se continuara con nuestro examen: (i) La reserva de ley es una técnica de distribución de potestades a favor del legislativo, y a la vez una limitante para otros Entes con poderes normativos. (ii) En el país es dificultoso fijar cuáles materias están contenidas en la zona de tal reserva, en virtud que la Constitución no es concluyente sobre las materias que están apartadas al poder normativo de la Asamblea Legislativa, salvo en el tema de impuestos que es concluyente. (iii) La doctrina reconoce que la figura en comento se presenta en intensidades: reserva absoluta y reserva relativa. La primera conlleva a que la ley formal regulará por sí misma toda la materia reservada; por otra parte, existen casos en que la reserva de una materia no supone siempre la prohibición total del acceso de parte de otras potestades normativas, sino que por el contrario, se posibilita la colaboración inter orgánica, en estos casos se habla de reserva relativa.

    Por último, debemos destacar que el radio de aplicación es una limitante para la reserva de ley. Debe recordarse que la figura tiene su origen en la defensa de la libertad y la propiedad, de ahí que se aplique a materias y campos que traten de resguardar tales derechos. Siguiendo la lógica de tal planteamiento, se concluye que la reserva en mención no puede ser aplicada puramente a las situaciones marcadas por una relación especial de sujeción, entiéndase por éstas aquellas situaciones en las cuales el particular está en una posición de mayor dependencia con respecto al Estado.

    (iii) La vinculación entre las potestades sancionadora y normativa del Municipio y la reserva de ley

    Sobre la base de lo antes expuesto, la aplicación de la reserva de ley se vuelve mucho más confusa al surgir nuevos Entes con potestad normativa —los que están provistos de independencia y autonomía—, ya que ésta no puede entonces aplicarse mecánicamente, sino que deben considerarse los múltiples elementos involucrados. Al trasladar esa directriz a la esfera local se deduce que, existen áreas que son competencia exclusiva de la ley y están reservadas a la labor de la Asamblea Legislativa, siendo por ello inmunes a las injerencias de otros poderes normativos, incluso el conferido al Municipio.

    En nuestra legislación —como elemento determinante de la competencia— la reserva de ley ha tenido aplicación tradicionalmente en el derecho penal y el derecho tributario. Sin embargo en la actualidad no hay un panorama certero en la aplicación de la misma, pero sí puede afirmarse que ha experimentado un claro incremento, como se muestra en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional donde se afirma que los principios del derecho penal son ajustables y operantes en el derecho administrativo sancionador. Es decir que, en el ámbito del derecho sancionador puede aplicarse la reserva de ley, pero debe matizarse que ésta no toma la plenitud y extensión que posee en el derecho penal, sino que se ve reducida por la incidencia en las áreas domésticas de la Administración, tal como en la organización y la sanción de su personal donde debe existir cierto grado de autonomía.

    La jurisprudencia reciente de la Sala de lo Constitucional ha establecido, en la Sentencia de Inconstitucionalidad 17-2003 —dictada a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día catorce de diciembre de dos mil cuatro que « (...) la actuación de la administración será constitucionalmente legítima en la medida que exista la suficiente cobertura de una ley que la habilite a sancionar. De manera que, si la administración municipal pretende dictar una Ordenanza en materia sancionadora, debe sujetarse a la regulación esencial que haya predeterminado en todo caso el legislador, de manera que, la actuación de la misma se halle lo suficientemente amparada en el texto de la ley».

    Lo que se deduce de la sentencia relacionada es que la potestad sancionadora de la Administración Municipal está justificada, siempre y cuando se circunscriba a imponer sanciones previstas legalmente a conductas previamente tipificadas y que tengan una cobertura legal suficiente. En síntesis, la potestad sancionadora funciona dentro del ámbito de la reserva de ley relativa, esto implica que a pesar que se reconoce la potestad sancionadora a los Municipios, no se les confiere un aval irrestricto para que mediante su facultad de crear normas definan directamente infracciones y sanciones administrativas sin que exista una ley que le dé cobertura a tal situación.

    Ahora bien, una perspectiva diferente se presenta cuando la sanción no es el objeto principal de la ordenanza como sí era en lo supra expuesto, sino que la misma se regula de forma indirecta y se vincula directamente a la inobservancia de una carga del particular. Es preciso fijar que tal obligación atañe a una materia que es regulada por el Municipio de forma legítima, en razón que es materia de su competencia y posee el respaldo legal suficiente para ello. Llegados a este punto surge un cuestionamiento ineludible, a saber: ¿debe existir o no una norma de carácter secundario que dé sustento a la regulación de la sanción que se vincula al incumplimiento de una obligación del administrado? En otras palabras, nos preguntamos si son aplicables en este aspecto los lineamientos de la reserva de ley y sí es ajustable lo manifestado por la doctrina y la Sala de lo Constitucional al respecto.

    La respuesta a tal interrogante no es fácil de extraer por la multiplicidad de elementos que atañe, debe tomarse en cuenta no sólo los parámetros establecidos por la reserva de ley, sino que también debe analizarse las características del Ente que ejerce el poder normativo en cuestión y la materia de competencia sobre la cual se ejerce. Sobre la base de lo enunciado, examinaremos los límites y alcances que se le reconoce a la autonomía municipal y, también, el radio de acción de las potestades de regulación sobre las materias de su competencia, mediante la instrumentalización de la potestad normativa.

    Es una tesis irrefutable que el Municipio tiene que cumplir los fines que se le han confiado en nuestra Carta Magna, destacándose en su gestión el hecho que gozan de autonomía, lo cual conlleve a que tengan un margen de acción respetable en su ámbito territorial. El artículo 203 de la Constitución establece «Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo (..)».

    Es en virtud de tal autonomía que debe respetarse el marco competencial de los Entes locales, a los cuales se les debe garantizar —en atención a que son elegidos directamente por los vecinos del mismo— la posibilidad de regular eficiente y efectivamente en la localidad, en suma se les protege de injerencias innecesarias por parte de otros Órganos del Estado. Esto se afirma con base en lo prescrito por el artículo - - - - 204 del texto constitucional, que en lo pertinente prescribe: «La autonomía del Municipio comprende: (...) 3°. Gestionar libremente en las materias de su competencia». Entiéndase por ello que las materias que son propias y connaturales del Municipio pueden ser reguladas completamente por las Entidades locales.

    Finalmente, debe destacarse que para que los Municipios logren una buena gestión local es imprescindible que echen mano de su potestad normativa, mediante la que regularan directamente tanto las relaciones generales como especiales de sujeción, entre los vecinos de la comunidad y la Administración Municipal.

    (iv) De la sanción cuestionada

    Las ideas antes expuestas nos llevan a colegir que para determinar sí el acto en cuestión es legal, resulta indispensable identificar antes sí en tal caso debe haber una norma secundaria de cobertura que dé respaldo a las sanciones impuestas, las que están reguladas en la Ordenanza Reguladora para la Instalación de Antenas, Torres de Telecomunicación y Cabinas Telefónicas para instalar Cables de cualquier naturaleza, de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador; o sí por el contrario, las referidas sanciones por ser indirectas —entiéndase que están vinculadas necesariamente a un incumplimiento del administrado y no son reguladas directamente como una conducta ilícita— se encuentren en un ámbito exento de la reserva legal relativa.

    El ordenamiento jurídico local señala que los sujetos propietarios de las cabinas telefónicas colocadas en las calles de Ciudad Delgado tienen la obligación de pagar una licencia por el funcionamiento anual de las mismas. La disposición en base a las cuales se sancionó a la parte actora reza de la siguiente manera: «Si el propietario de las Antenas, torres de Telecomunicaciones y Cabinas para instalar servicios Telefónicos no renovare el Permiso para el funcionamiento en los primeros quince días del año, será sancionado con una multa equivalente al valor del permiso por casa mes o fracciones de mes que funcionare sine el permiso respectivo» (artículo 6 de la Ordenanza referida).

    Debe hacerse la salvedad que al momento de emitirse la ordenanza en comento, la misma tenía fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, número 23 del Código Municipal, en cuanto a que a los Municipios les correspondía la regulación del uso de calles, aceras, parques, y otros sitios públicos, municipales y locales. La referida competencia en la actualidad encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 27 del mismo cuerpo legal, que únicamente anexa que en el caso de calles y aceras deberá garantizarse la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones que la obstaculicen.

    En aplicación de tal disposición se vuelva imperante la intervención del gobierno municipal, pues para que un particular pueda ubicar cualquier tipo de infraestructuras en las aceras del territorio local se colige que es condición sine quan non la existencia de un aval del Municipio, ente encargado de regular y velar para que sobre tales vías no existan objetos que restrinjan la circulación los vecinos del mismo. Es notorio, como se ve, que las cabinas telefónicas obstaculizan el libre tránsito de los peatones por las aceras, siendo una obligación impuesta a estos últimos la de transitar exclusivamente por ellas, de acuerdo a lo regulado en el artículo 81 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

    En este sentido, la Ordenanza relacionada encuentra su fuente y sustento en la competencia conferida por el Código Municipal, que le da la facultad al Municipio de regular el uso de las aceras, calles y demás bienes municipales. De ahí que, se vea como legítimo que la Administración Municipal regule la obligación de solicitar una licencia o permiso cuando se pretenda situar cabinas telefónicas en la circunscripción territorial del Municipio, y asimismo exista un canon por el funcionamiento de éstas.

    La ley no pretende conceder potestades irrealizables a la Administración Municipal, la lógica del planteamiento anterior nos lleva a inferir que sí el Código Municipal señala que puede regularse una materia (como el uso de calles y aceras) y establecerse respecto de ésta ciertas obligaciones (necesidad de solicitar permiso de funcionamiento por cada cabina en los primeros días del año), no puede concebirse la idea que tal Ente no pueda determinar ninguna consecuencia para el particular por el incumplimiento de sus cargas. En otras palabras, debe reconocerse la posibilidad que sea la misma Administración Municipal la que regule la sanción a imponerse por el referido incumplimiento.

    El análisis realizado presenta que la Ordenanza en comento no sólo instaura la obligación de solicitar el permiso para la instalación de las cabinas telefónicas, sino que también erige la carga de pagar anualmente por su funcionamiento en la localidad, en razón de la naturaleza de tales instalaciones (bienes privados que dificultan el libre tránsito de los vecinos del Municipio) y porque están colocados en un bien público resguardado por la Municipalidad. Es decir, el cobro de las referidas licencias —tanto por la instalación como por el funcionamiento de las cabinas— está legitimado.

    Es, pues, por lo relacionado que al reconocerse la obligación del pago referido dentro del plazo que prescribe la ley, se llega a colegir que la inobservancia de tal obligación no puede ser pasada por alto por la Administración Municipal. Sin duda es aquí donde surge una problemática acérrima respecto a la forma en que se ejerce la potestad sancionadora en el ámbito local, el papel instrumental que adopta la potestad normativa y los límites provistos por la reserva legal.

    (v) De los matices de la reserva de ley y de las sanciones por incumplimiento

    La aplicación de la reserva de ley en el ámbito sancionador municipal tiene matices distintivos: se presenta una reserva de ley relativa, porque se avala que la Administración Municipal ejerza tal potestad, pero con la limitante que debe existir una norma que le aporte cobertura. Es decir, cada Municipio puede especificar que hay conductas que en su circunscripción territorial son consideradas como contrarias a derecho y contraventoras del orden municipal, esto de una forma directa mediante su inclusión en ordenanzas, pero siempre con la salvedad que debe existir una norma secundaria que de suficiente sustento a tal situación.

    Al momento de identificar la existencia de sanciones en el ordenamiento local encontramos que las mismas se materializan de dos formas diferenciadas, teniendo como parámetro la naturaleza y manera en que la conducta se regula, las mismas se pueden regular de la siguiente forma: en primer lugar, existe la posibilidad de que se establezcan normas contravencionales en las cuales se restrinjan ciertas conductas de los vecinos de la comunidad de manera directa, éstas sin duda al restringir el ámbito general de libertad de los particulares debe encontrar una plena adecuación a los parámetros establecidos para la reserva de ley relativa. Por otra parte, están las sanciones que surgen ante el incumplimiento de obligaciones a cargo de los administrados, la cual tiene que cumplir con el principio de legalidad más no en todos los supuestos con el de reserva de ley.

    Esto se afirma porque la sanción no se regula de forma autónoma y directa, sino que está vinculada irremediablemente al incumplimiento de una obligación prescrita en las normas municipales, carga que no se dirige a todos los miembros de la comunidad sino que sólo a aquellos que sitúen ilegítimamente en el territorio municipal cabinas telefónicas, ya sea porque las instalen sin el permiso correspondiente o porque no paguen la licencia de funcionamiento para el año en cuestión. Es decir que la imposición de la sanción no se produce únicamente por la voluntad del Municipio de proscribir cierta conducta, por el contrario, se configura como consecuencia del incumplimiento de una obligación del ciudadano vinculado a la Administración Municipal.

    A efecto de dilucidar como se complementas todas las ideas antes expuestas y poder determinar la legalidad del acto controvertido, es preciso destacar que:

    1) La Ordenanza Reguladora para la Instalación de Antenas, Torres de Telecomunicación y Cabinas Telefónicas, para instalar Cables de cualquier naturaleza, de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador; tiene la finalidad de reglamentar todo referente a la instalación de la infraestructura -relacionada con la telecomunicación dentro de la localidad, esa es su razón de ser. Dentro de tal ámbito establece límites de competencia entre la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, señalándose que éstos tienen encargado el control de los permisos relacionados con las cabinas telefónicas.

    2) Las relaciones que se regulan no están caracterizadas por desarrollarse dentro de la esfera general de libertad de los individuos, sino que por el contrario, se denota la existencia de una relación especial porque se utilizan bienes públicos mediante un acto permisivo. Es evidente que no todas los vecinos de la localidad soportan las cargas determinadas en la referida Ordenanza, sino que sólo aquellos que decidieron relacionarse especialmente con la administración local. En las relaciones generales de poder existe una mayor esfera de libertad de los ciudadanos, ya que éstos no tienen obligación alguna de soportar las prerrogativas exorbitantes de la Administración y sus derechos sólo pueden ser afectados por la ley en sentido estricto.

    3) Es preciso destacar que la norma local en cuestión regula una situación donde el particular actúa no en el ejercicio de derechos propios, sino que lo hace limitadamente sobre un bien que no le pertenece (bien público municipal) y sobre el que no puede ejercer plenos actos de dominio Es decir, que su proceder está vinculado directamente a lo permitido por la Municipalidad.

    4) La reserva de ley tiende a proteger a los ciudadanos de injerencias indebidas sobre su esfera jurídica tanto sobre sus derechos de libertad y propiedad. Debe señalarse, en este sentido que, tal finalidad se erige como un rasgo delimitador de su campo de aplicación: le establece posibilidades y a la vez limitaciones.

    5) La reserva de ley no es irrestricta, ella no encuentra razón de ser en las relaciones ad intra del propio Estado y también en las situaciones donde se regulan relaciones especiales de sujeción relacionadas con concesiones y servicios públicos, en las cuales se vislumbra que el Estado tiene un mayor poder de regulación. De tal suerte que, se entienda que no existe la necesidad de que haya una ley previa que lo autorice para actuar y regular lo relativo a dicha materia.

    Sobre la base de lo anterior no resulta lógico aceptar que el administrado, para eludir las consecuencias perjudiciales a su esfera jurídica producto de las sanciones administrativas, se escude en el argumento de la violación a la reserva de ley para esquivar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la obligación regulada en una ordenanza municipal, cuando se trasluce que la relación que tiene con el Municipio de Ciudad Delgado es especial y no es de las relaciones generales de libertad que protege tal figura.

    Según hemos visto, la conducta que dio origen a la relación entre la parte actora y el Municipio de Ciudad Delgado es la instalación de cabinas telefónicas en dicha circunscripción territorial. Ahora bien; la instalación de cabinas telefónicas es una actividad que no puede ejercerse libremente por los particulares, sino que está condicionada a la obtención de la licencia respectiva y, en virtud de ello nace a cargo del demandante una carga ineludible: solicitar a la autoridad demandada la extensión de las licencias de funcionamiento correspondientes. En ese mismo sentido, mantener las referidas cabinas en las aceras del Municipio también conlleva al pago de una licencia que no puede eludirse. Ante la falta de pago de tales licencias, la Municipalidad adquirió la legitimación suficiente para sancionar a la sociedad impetrante de acuerdo a lo dispuesto en el Código Municipal, ya que no existe un procedimiento especial establecido en la Ordenanza en comento.

    Aunado a todo lo anterior, debe recalcarse que la actividad que ejercía el demandante no estaba enmarcada en el ámbito general de libertad y tampoco se sitúa en el marco de intromisiones impropias a su patrimonio, porque como se ha referido anteriormente éste no tenía el derecho de libre utilización de las aceras (bien público municipal) para colocar sus cabinas telefónicas, y porque la relación que le vinculaba con la administración local no estaba enmarcada en el ámbito de las relaciones generales, sino que existía una situación especial de sujeción, ya que la misma se desarrollaba dentro de una concesión de uso de bienes públicos. De ahí que, lo previsto por los artículos 4 y 126 del Código Municipal es base legal suficiente para que se regulen en la referida Ordenanza las obligaciones referidas y que se instaure un régimen de consecuencias necesarias por el incumplimiento de las mismas.

    En conclusión no hay la violación o transgresión a la reserva de ley en el presente caso, porque acceder a tal argumento sería desconocer la potestad de los Municipios de hacer efectivas las normas municipales en su territorio, consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones que han contraído los administrados. Es, pues, por ello que esta Sala no considera que el acto en cuestión sea ilegal por este motivo.

    b)      Del procedimiento administrativo sancionador

    Otro de los argumentos esenciales de [la demadante] es la violación al debido proceso, puesto que antes de imponerse la multa en cuestión no se le dio la oportunidad de defenderse en sede administrativa. Para esclarecer si ocurrió o no la referida transgresión se debe acudir al trámite legalmente establecido y cotejarlo con el trámite seguido por la Administración municipal.

    Debe señalarse que, por tratarse de una sanción es necesario un procedimiento administrativo donde se garantice al ciudadano su derecho de audiencia y defensa ante las imputaciones que se le hacen.

    En relación al procedimiento, administrativo sancionador que es aplicable se colige que es el artículo 131 del Código Municipal la norma que debe seguirse —porque en la referida Ordenanza no se establece cual será el procedimiento en especifico que las autoridades municipales deben observar—, antes de imponer una sanción administrativa, el cual consta de las siguientes etapas:

    (i)                            Cuando se tenga conocimiento dula realización de una infracción administrativa, la autoridad competente iniciará el procedimiento administrativo sancionador y, además, buscará las pruebas que considere necesarias a efecto de probar el acaecimiento de tales infracciones.

    (ii)           De la prueba obtenida,- so, notificará en legal forma al infractor para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y defensa.

    (iii)          Si compareciere el supuesto infractor, o en su rebeldía, la autoridad abrirá a prueba el procedimiento.

    (iv)         Una vez finalizado la etapa probatoria, se resolverá dentro de los dos días siguientes.

    Ahora bien, al examinar el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, con el fin de fijar cuál fue el trámite que la Administración municipal siguió para la imposición de las multas relacionadas, se advierte que no existe en absoluto tal procedimiento. El Municipio de [...] se limitó a dictar un estado de cuenta en el que se hace una relación de dos cargos en concepto de multas, a saber: el primero de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,000), que son equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES (¢8,750), y el segundo por SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 65,142.83), los que corresponden a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE COLON (¢569,999.76).

    Siguiendo el anterior orden de ideas se concluye que, la parte demandada obvió total y completamente el trámite legalmente establecido, por lo que las multas impuestas en el acto controvertido carecen totalmente de legalidad y validez.

    No obstante lo anterior, debe hacerse la aclaración que en el acto impugnado también se estableció una obligación pecuniaria a cargo de la parte actora en concepto de Permiso de Funcionamiento Anual y Catastro, ya que contra esa parte del acto no se esgrimieron argumentos de ilegalidad y, asimismo, en razón de la naturaleza tributaria de ella, esa parte del acto cuestionado se entenderá que es legal y por lo tanto subsiste en sus efectos, pues ha sido la propia sociedad demandante la que ha reconocido —en líbelo de la demanda— que los cargos determinados en relación a las licencias de funcionamiento fueron aceptados en sede administrativa.

    En conclusión, el acto cuestionado es parcialmente ilegal porque las sanciones impuestas fueron dictadas en una violación manifiesta al debido proceso. En vista de ello la parte que impone multas a cargo de la impetrante no puede ni debe ser obedecida, por contrariar lo previsto en el Código Municipal y el artículo 11 de la Constitución. Quedando a la Administración demandada expedita la posibilidad de ejercer su potestad sancionadora conforme a derecho corresponde.

    c)    Consideraciones sobre el restablecimiento del derecho violado

    Debe aclararse que en atención a que esta Sala decretó, oportunamente, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la parte actora no vio modificada de forma perjudicial su esfera jurídica patrimonial. De tal suerte que, la Municipalidad demandada no hizo efectivos los cobros determinados en concepto de tasas y multas, mediante el acto del ocho de mayo de dos mil uno.

    Sobre la base de lo expuesto en el apartado anterior, se colige que la autoridad demandada se ve imposibilitada —definitivamente— para hacer efectivo el cobro judicial de las multas impuestas a la parte actora en el acto cuestionado y debe desistir de cualquier acción judicial tendiente a tal fin. Sin embargo, debe hacerse la salvedad que tal situación no impide que la Administración Municipal requiera a la parte demandante lo adeudado en concepto de tasas municipales por el funcionamiento de las cabinas telefónicas colocadas en el territorio de la Municipalidad de Ciudad Delgado, ya que tal parte del acto cuestionado no adolece de la ilegalidad advertida en esta jurisdicción."