[DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL]

 

    [AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRODUCE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA]

    "3.         De la violación al debido proceso

    Los apoderados de la demandante señalan como una de las causas de ilegalidad de los actos impugnados la ausencia de procedimiento y consecuente violación a los derechos de audiencia y defensa de [la demandante], debido a que no se le siguió el procedimiento establecido en el art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal para la determinación de oficio de la obligación tributaria municipal en concepto de tasa por uso de suelo y subsuelo.

    Ante tal alegación, a este Tribunal le corresponde dilucidar si al caso en estudio le es aplicable la disposición en referencia.

    4.1) Del procedimiento regulado en la Ley General Tributaria Municipal.

    De conformidad a lo preceptuado por los arts. 72, 76 y 81 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal tiene entre sus principales funciones: la "determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos". El citado cuerpo normativo le confiere a la Municipalidad, en los referidos artículos, la facultad de determinar la obligación tributaria conforme a los procedimientos establecidos en su capítulo III, denominado "Del procedimiento administrativo tributario municipal", y este en su sección segunda, regula los "procedimientos para determinar la obligación tributaria municipal". (Negrilla suplida)

    Bajo el anterior acápite se encuentra contenido el artículo 100 en el que se ofrece un concepto de determinación tributaria en los siguientes términos: "(...) La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía. La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación".

    El acto de determinación de la obligación tributaria municipal como tal, es el acto o conjunto de actos encaminados a establecer si existe una deuda tributaria, quién o quiénes son los obligados al pago y monto o importe de la deuda, con el fin de asegurar la realización de un interés público que consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin. Implica entonces, que la Administración como titular de la función tributaria, debe actuar y cumplir cada una de las etapas que la ley le impone para que pueda emitir su decisión que contenga el monto de la obligación correspondiente.

    4.2) Del procedimiento para la determinación tributaria municipal.

    El art. 105, del cuerpo normativo en estudio, establece que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad correspondiente, en los casos siguientes: "1°. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el art. 108 de esta Ley; 2°. Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos; 3° Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad económica real".

    [TRIBUTOS MUNICIPALES]

     

    Esta Sala ha señalado en diferentes decisiones que la denominación "tributo municipal" se destaca como una obligación de dar una suma de dinero establecida por la ley —conforme al principio de capacidad— a favor de un ente público para sostener sus gastos.

    Los tributos doctrinariamente se han clasificado en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; esta clasificación es retomada por el legislador salvadoreño, tal como lo dispone el art. 3 de la LGTM.

    Los impuestos se caracterizan porque el Estado los exige a los contribuyentes, no tienen como contrapartida el derecho a una contraprestación fiscal concreta. Las tasas, en cambio, generan para el contribuyente una contraprestación de forma directa, le produce un beneficio individualmente determinable. Finalmente, en las contribuciones especiales son cobros al contribuyente que generan beneficios para éstos, pero de forma indirecta.

    De lo anterior puede colegirse que el impuesto y la tasa se diferencian en que, el primero es exigido sin que se genere ninguna contraprestación o beneficio para el contribuyente; por otra parte, la tasa sí genera un beneficio directo para el particular, esta característica es la que determina su esencia.

    Siguiendo dicho orden de ideas, se concluye que si el hecho imponible del tributo se encuentra normativamente vinculado a una actividad del ente público, referida directamente al contribuyente y vinculada a una contraprestación, dicho tributo es una tasa.

    El artículo 5 de la LGTM define tasa en los siguientes términos: "(...) los tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios".

    Lo anterior implica que la Administración Pública podrá ejercitar el cobro de una tasa siempre y cuando concurran dos condiciones: (i) que el hecho generador se encuentre previamente regulado en la ley u ordenanza; y, (ii) que la prestación del servicio sea efectiva, verificable y tenga un destinatario en concreto individualizable.

    Con relación a la primera condición indicada, visto el tributo como una prestación ex lege, la doctrina es abundante y coincidente, puesto que no podría concebirse la idea de un tributo sin regulación legal previa (ley en sentido formal).

    En cuanto a la segunda condición, es menester que la Administración tenga las herramientas legales y materiales que hagan susceptibles de evaluación y comprobación la existencia del hecho generador individualizado en el administrado. Lo anterior, puesto que es condición indispensable en el caso de las tasas que exista efectivamente la prestación de un servicio, lo que trae aparejado como consecuencia la inexistencia de la obligación tributaria en aquellos casos en que no se pueda comprobar la prestación individualizada.

    Se entiende entonces que dentro del género tributo, se encuentran tanto las denominadas contribuciones especiales, como los impuestos y las tasas.

     

    [PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL]

     

    Por otra parte, el artículo 106 de la LGTM prescribe el procedimiento que la Municipalidad debe seguir para determinar de oficio la "obligación tributaria", en dicho sentido señala que:

    a) La Municipalidad notificará y transcribirá al contribuyente, las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen.

    b) El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo de quince días prorrogables, cumplir con los requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes de sus argumentos.

    c) Después de que se dé la contestación del contribuyente, se abrirá a prueba por el término de quince días, si se hubiese pedido. La Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado.

    d) Si el contribuyente o responsable no formula y fundamenta sus descargos, esta facultad caducará.

    e) La Municipalidad debe hacer constar los casos en que el contribuyente acepte los cargos determinados por ella.

    f) La Administración Tributaria Municipal deberá, en un plazo de quince días, determinar la obligación tributaria.

    En este sentido, es oportuno señalar, que el procedimiento administrativo, como elemento formal del acto administrativo, desempeña una doble función, pues regla el ejercicio de las prerrogativas y libertades públicas y de sus derechos subjetivos, y además realiza una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en la tramitación del mismo previo a la emisión del acto y objetar -si lo desea- los puntos con que esté en desacuerdo, a través de las pruebas y alegatos que considere pertinentes.

    Es así, que los vicios procedimentales, acarrean la ilegalidad del acto, cuando éste se haya dictado colocando al administrado en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías.

    En el caso bajo análisis, las autoridades demandadas han señalado que en base a las facultades que les otorgan los artículos 100 y 101 de la LGTM, una vez verificado el hecho generador, tras el levantamiento del acta en la que se hizo constar que la demandante tenia instaladas en la jurisdicción del Municipio de San Vicente, ochenta y ocho torres, se procedió a realizar la determinación tributaria y a emitir el acto administrativo que se impugna, pues con solo la comprobación del hecho generador la Municipalidad está facultada para realizar dicha determinación.

    Por otra parte, al revisar la copia certificada del expediente tramitado en sede administrativa se ha constatado que previo a la determinación tributaria no se siguió ningún procedimiento.

    En dicho sentido, es importante destacar que en sede administrativa el debido proceso se enfoca principalmente en el derecho del administrado a ser oído en el procedimiento y encuentra su concreción cuando los administrados plantean sus alegatos, tienen una real oportunidad de probarlos y, por consiguiente, son tomados en cuenta por la Administración Pública al momento de resolver. Además, el acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos "subjetivos, objetivos y formales", los cuales deben concurrir en debida forma para que el mismo se constituya válido, bastando la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que dicho acto devenga en ilegal.

    Consecuentemente, siendo que el procedimiento constituye un elemento formal del acto administrativo y habiéndose establecido en el presente juicio, que el Jefe del Registro Tributario, al efectuar la determinación tributaria municipal que se discute, omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido, resulta, que el acto administrativo impugnado pronunciado por dicha autoridad, deviene en ilegal por ese vicio, y, por consiguiente, se establece que con dicha actuación existió violación a los derechos de audiencia y defensa aludidos por la sociedad demandante, vulnerando con ello el principio de legalidad. Decretada que ha sido la ilegalidad del acto por falta de procedimiento, es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos en que basaba la ilegalidad de lo actuado la demandante.

    Finalmente, se debe apuntar, que debido a que el Acuerdo emitido por [la autoridad demandada] confirma la resolución apelada y cuya ilegalidad ha sido constatada, este Tribunal, como consecuencia de tal confirmación, también debe declarar la ilegalidad del mismo."